SAP Barcelona 1028/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución1028/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168042596

Recurso de apelación 312/2018 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2016

Parte recurrente/Solicitante: Brigida, Emilia, Zurich Insurance PLC, Sucursal españa

Procurador/a: Jose Castro Carnero, Jaume Gali Castin, Jaume Gali Castin

Abogado/a: Josep Antoni Huescar Rubio

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1028/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Castro Carnero, Jaume Gali Castin (por vía de impugnación), en nombre y representación de Brigida (respecto al primer procurador) y de Emilia y Zurich Insurance PLC, Sucursal España (en cuanto al segundo procurador) contra Sentencia - 22/09/2017 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda presentada por Brigida representada en autos por el Procurador MARIA ANTONIETA MORERA AMAT y condeno a los demandados Emilia Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada en autos por el Procurador JAUME GALI a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 64.682,39 euros sin realizar pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas Sra. Emilia, y la compañía de seguros Zurich, la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Brigida, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, condena a las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la demandante con la cantidad de 64.68239 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que la demandante manif‌iesta soportados por la pretendida actuación negligente de la abogada demandada Sra. Emilia, con motivo de su defensa de la Sra. Brigida en los autos de juicio ordinario nº 440/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa, promovidos por D. Cesar y Dña. Loreto, en reclamación de su legítima en la herencia de su padre y abuelo, respectivamente, D. Cosme, contra la heredera testamentaria Sra. Brigida, la cual se allanó a la demandada, por consejo de su abogada, solicitando la parte demandada apelante la completa desestimación de su demanda; e impugna, a su vez, la demandante Sra. Brigida la sentencia de primera instancia, solicitando la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 169.98416 €; subsidiariamente, al pago de la cantidad de 119.15214 €; o, subsidiariamente, al pago de la cantidad de

79.92602 €.

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuris tantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en benef‌icio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro benef‌iciosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga

de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que f‌inalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, se ejercita por la demandante Sra. Brigida, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual, contra la demandada Sra. Emilia, y su compañía de seguros Zurich, con motivo de su intervención como abogada en defensa de los intereses de la demandante, en los autos de juicio ordinario nº 440/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa, promovidos por D. Cesar y Dña. Loreto, en reclamación de su legítima en la herencia de su padre y abuelo, respectivamente, D. Cosme, fallecido el 19 de octubre de 2010, contra Sra. Brigida

, nombrada heredera del causante en su último testamento de 7 de octubre de 2010, habiéndose allanado a la demanda en aquel pleito, por consejo de su abogada, alegando la demandante en los presentes autos, en el hecho cuarto de su demanda, que las actuaciones concretas realizadas por la abogada Sra. Emilia que constituyen negligencia...

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