SAP Baleares 339/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2019:1849
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución339/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA

Rollo número 5/19 (PADD nº 1627/11)

SENTENCIA nº 339/19

S. SªIlmas.

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

D. Juan Jiménez Vidal.

Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 2 de octubre de 2019

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha

entendido en la causa registrada como Rollo 5/19, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1627/11, seguido ante el Juzgado de instrucción número 3 de Palma, por un delito de estafa agravada contra los acusados Jose Pedro, Saturnino, Onesimo, Leoncio, Horacio y Federico

, representados por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín y defendidos por el Letrado Don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier y contra Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Magdalena María Massanet Fuster, defendido por el Letrado Don. Juan García-Gallardo Frings, actuando como acusación particular Don Pedro Enrique, como administrador de la mercantil IGM, representada por la Procuradora Doña. María del Carmen Serra Llull y defendida por la Letrada Doña Isabel Fluxá Haro, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. Don Juan Carrau Mellado, y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, el cual fue conf‌irmado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes dedujeron acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dictó auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente a la representación de los acusados que formularon escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 16 de enero del actual, y tras la admisión de la prueba que se estimó pertinente, se acordó el señalamiento del juicio oral, habiéndose concluido éste el pasado día 13 de septiembre, compareciendo todos los acusados, a excepción de Bernardino, que fue declarado en rebeldía una vez anotadas las órdenes de búsqueda y captura en las bases de datos de la Policía Nacional, Interpol y Guardia Civil, habiendo renunciado su defensa al plazo de diez días desde la anotación para la declaración de rebeldía y las demás partes, por lo que ninguna indefensión se ha producido al haber operado de este modo.

SEGUNDO

Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones en el siguiente sentido:

Primera conclusión : Conforme al relato fáctico propuesto en escrito aportado al juicio.

Segunda conclusión:

Los hechos descritos constituyen:

  1. Un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1.50 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en su redacción anterior a la Reforma operada por LOI/2015, de 30 de marzo y que en su actual redacción se contempla en los artículos 248, 249 y 250.1.50 del Código Penal .

    Tercera conclusión:

    Son responsables, con relación a los delitos mencionados en concepto de autores materiales del delito de estafa conforme al artículo 28 párrafo primero del Código Penal, los seis hermanos acusados ( Jose Pedro

    , Saturnino, Leoncio, Onesimo, Federico y Horacio ), dado que contribuyeron a generar la apariencia de solvencia que permitió el desplazamiento patrimonial. Y realizaron los actos necesarios: f‌irma de documentos, inf‌luir en los vendedores, representar a las sociedades del grupo, para conseguir la titularidad de las sociedades dueñas de los inmuebles.

    Cuarta conclusión:

    No concurre ninguna circunstancia modif‌icativa del Código Penal respecto de ninguno de los acusados en ninguno de los delitos.

    Quinta conclusión:

    Procede imponer las siguientes penas:

  2. Por el delito de estafa agravada a cada uno de los ocho acusados las penas de SEIS AÑOS de prisión y DOCE meses de multa a razón de 150 euros diarios.

    Con la responsabilidad personal que señala el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

    De conformidad con el artículo 56.1.30 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos procede la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades mercantiles y de comercio, así como para la administración y dirección de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados.

    Responsabilidad Civil:

    Los seis nombrados acusados responderán civilmente de manera directa y solidaria debiendo indemnizar a la entidad mercantil "Inversiones Grupo Miralles SL" (IMG), en la cantidad de 13.391.089,29€ (trece millones novecientos treinta y un mil ochenta y siete euros con veintinueve céntimos), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, más intereses legales del artículo 576 de la LE Civil.

    De conformidad con el artículo 120.4º del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil de las sociedades BASTIMENTERO, CLESA SL y CALWELL ALLIANCE CORP puesto que los acusados intervinieron en los hechos narrados en tanto que administradores y dependientes de dichas sociedades.

    El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Juan Carlos .

    Costas:

    El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de costas de los acusados, incluidas las devengadas a la Acusación particular.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite modif‌icó sus conclusiones en el siguiente sentido:

A la primera : conforme al relato fáctico que incorporó

A la segunda:

Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de estafa, previsto y penado en el art. 250. 1 y 5º del C.P .

A la tercera: De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto autores Jose Pedro, Saturnino, Federico, Onesimo, Horacio, Y Leoncio . Y civilmente Bernardino como administrador de CALWELL Y Leoncio como administrador DE CLESA S.L de conformidad con lo preceptuado con el art. 28 C.P .

A la cuarta: No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

A la quinta : Procede imponer a todos y cada uno de los acusados las siguientes penas: 6 AÑOS DE PRISIÓN Y 12 MESES MULTA con una cuota diaria de 150 euros.

De conformidad con el artículo 56.1.30 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos procede la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades mercantiles y de comercio, así como para la administración y dirección de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados.

Asimismo, dado que todo criminalmente responsable de delito o falta lo es también por las costas del procedimiento penal, y civilmente responsable para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil IGM, en la cantidad de 13.931.087,29 EUROS (trece millones novecientos treinta y un mil ochenta ysiete euros con veintiún céntimos), en concepto DE RESPONSABILIDAD CIVIL de conformidad con lo preceptuado en los arts. 109 y ss. del C.P, más intereses legales del art 576 de la LEC y las costas del proceso, incluidas las de esta acusación particular ( art. 124 del C.P ).

Procede declarar la responsabilidad civil de las sociedades Bastimentero, Clesa S.L. y CALWELL ALLIANCE CORP.

CUARTO

La defensa de los seis hermanos Federico Leoncio Horacio Saturnino Onesimo Jose Pedro modif‌icó sus conclusiones provisionales, conf‌irme a la redacción que confeccionó del relato fáctico, desprendiéndose del mismo que los acusados no incurrieron en el delito de estafa y ello, esencialmente, por dos razones: la primera porque no tomaron parte en las negociaciones que llevaron a la venta del Hotel Eurocalas al querellante, sino que fue una decisión exclusiva de su padre y, en segundo lugar, porque se abonó casi el 60% del precio aplazado y si no se pagó el resto fue debido a la situación generalizada en España de crisis económica mundial, manteniendo en cuanto al resto sus conclusiones def‌initivas e interesando la libre absolución de sus representados.

QUINTO

La defensa de Juan Carlos solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS. - Probado y así se declara:

Que en el año 2005 la entidad que entonces se denominaba THB Hoteles S.L. (hoy Grupo Miralles S.L.) era propietaria del hotel EUROCALAS.

A lo largo de ese año la familia Federico Leoncio Horacio Saturnino Onesimo Jose Pedro, formada por Romulo - ya fallecido - y sus seis hijos varones: Horacio, Onesimo, Federico, Saturnino y Jose Pedro, que dirigían y explotaban el grupo de empresas familiares denominado Nueva Rumasa a la sombra de su padre, siendo propietarios cada uno de los hermanos 1/6 parte del conjunto de las empresas ya existentes como las que se pudieran ir adquiriendo, como quiera que estaban interesados en adquirir hoteles en Mallorca, a través de la Letrada Doña Coral, que se encargaba de ese tipo de cometidos en la Isla, entablaron contactos con el propietario del Hotel Eurocalas Sr. Pedro Enrique para proceder a su adquisición.

Antes de llevar a cabo la adquisición del hotel EUROCALAS y como paso previo a la misma, estando ambas partes debidamente asesoradas jurídica y f‌iscalmente y después de varios encuentros, por parte de los hermanos Federico Leoncio Horacio Saturnino Onesimo Jose Pedro en Palma para ver el hotel Eurocalas y El Sr. Pedro Enrique viajando a Somosaguas, en donde que se ubicaba el domicilio y varios despachos de sus hijos, aparentando en todo momento la familia Federico Leoncio Horacio Saturnino Romulo Onesimo Jose Pedro disponer de un gran patrimonio y llevar un nivel de vida...

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