SAP Barcelona 381/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución381/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188043808

Recurso de apelación 856/2018 -BH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 217/2018

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Alberto Hernández Hernández

Parte recurrida: Anenig S.L.

Procurador/a: Jorge Ribe Rubi

Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR

S E N T E N C I A N Ú M E R O 381 / 2019

En Barcelona, a veintiséisde septiembre de dos mil diecinueve.

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 217/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, a instancia de DOÑA Beatriz, representada en esta alzada por el procurador don Eduardo Hernández Hernández, contra la mercantil ANENIG, S.L., representada en esta alzada por el procurador don Jorge Ribé Rubí; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, en los autos de juicio verbal número 217/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Beatriz, representada por el procurador don Eduardo Hernández Hernández contra Anenig, S.L. representado por el procurador don Jorge Ribé Rubí, debo absolver y absuelvo a esta respecto de las pretensiones ejercitadas por las primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Beatriz

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 26 de febrero de 2019.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Doña Beatriz promovió acción judicial frente a Anenig, S.L. en relación con determinados defectos constructivos que afectaban a la vivienda que en el año 2005 la actora, junto con su por entonces esposo, adquirió a la entidad promotora y constructora Mecasval 2000, S.L., posteriormente absorbida por la mercantil hoy demandada.

    En la demanda se hacía referencia específ‌ica a la aparición de humedades de condensación en paredes y techos de dos de las habitaciones de la vivienda, cuya etiología, según informe pericial adjuntado la demanda inicial, debe atribuirse a la falta de aislamiento térmico de las paredes.

    En la referida demanda se ejercitaban dos clases de acciones: (i) acción de indemnización por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código civil común; y (ii) acción indemnizatoria del mismo artículo 1101 en relación con el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    Se interesaba en la súplica la condena de Anenig, S.L. al abono de 3.025 euros, suma equivalente al coste de las obras de reparación de las referidas def‌iciencias constructivas.

  2. La magistrada de instancia, después de desestimar la defensa de prescripción esgrimida por la representación de Anenig, S.L. en su escrito de contestación, razonó que, no obstante, la actora no había acreditado que los defectos constructivos denunciados fueran imputables a la demandada. Por ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

  3. La referida sentencia es recurrida en apelación por la representación de doña Beatriz .

SEGUNDO

Inviabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda

  1. Ya se anticipó que la compraventa de la vivienda objeto de autos se concertó en el año 2005 -el certif‌icado de f‌inal de obra data del 19 de noviembre de 2004-, circunstancia que, atendida la naturaleza de los defectos constructivos cuya indemnización se impetra, limitaba seriamente, por evidentes razones de prescripción, el ejercicio de las acciones específ‌icas que el ordenamiento jurídico otorga al adquirente de la vivienda, que no son otras que las reguladas en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

    Consciente de aquel condicionante, la representación actora encauzó su pretensión indemnizatoria frente a la sucesora de la promotora-constructora de la repetida vivienda por vía de incumplimiento contractual, y para ello invocaba el artículo 1101 del Código civil común, tanto de forma autónoma como representativo de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como en su relación con el artículo 21 del TRLGDCU.

    Sin embargo, y con independencia de lo que se razona en la sentencia de instancia acerca de la falta de acreditación de las premisas que pudieran suscitar la responsabilidad de la demandada, lo cierto es que ninguna de aquellas acciones resulta apta para articular las pretensiones deducidas en la demanda.

  2. Desde la perspectiva del incumplimiento contractual el adquirente de una vivienda goza inicialmente, por razón del contrato de compraventa, de la acción de saneamiento por defectos o vicios a la que se ref‌ieren los artículos 1484 y siguientes del Código civil común.

    Establece dicho art. 1484 que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será

    responsable de los defectos manif‌iestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su of‌icio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

    El art. 1486 regula las dos clases específ‌icas de acciones a disposición del comprador cuando opte por el saneamiento: la redhibitoria propiamente dicha, que le faculta para desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, y la actio aestimatoria o quanti minoris, dirigida a la obtención de la rebaja de una cantidad proporcional del precio en función de la naturaleza y envergadura de los vicios.

    Sin embargo, el art. 1490 proclama que aquellas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, por lo que es evidente que, datando la entrega de la 2005, esta clase de acción se encontraba ya extinguida cuando se formuló la reclamación extrajudicial por parte de la actora. En todo caso, se trata de una acción que no se ejercitó en el escrito de demanda.

  3. En el mismo ámbito del contrato de compraventa la jurisprudencia ha entendido que aquel riguroso régimen de las acciones de saneamiento, que únicamente otorga al adquirente el brevísimo plazo de seis meses para reclamar por razón de vicios ocultos, debe matizarse, a modo de correctivo de la reducida operatividad de las expresadas acciones edilicias, cuando el objeto transmitido presenta...

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