ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9726A
Número de Recurso175/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 175/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 175/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 23 de mayo de 2019 en el rollo de apelación núm. 1227/2017 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 .

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia en su auto recurrido en queja, inadmitió el recurso, ya que, en esencia, consideró que no quedó debidamente acreditado el interés casacional.

La parte recurrente en su recurso de queja, y en esencia, manifiesta que debe admitirse su recurso de casación en base a los siguientes argumentos: i) que se cumplen los presupuestos legales de admisión; ii) e infracción del art. 24 CE , con vulneración de la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, con indefensión, así como la arrogación por parte de la audiencia de facultades que no se le son propias.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.

En el recurso de casación, se alega como infringido el art. 146 CC , en relación con el art. 39 CE y art. 2 LOPJM por vulneración de la jurisprudencia del TS, en la que apoya el interés casacional. Explica que se infringe por cuanto toda medida relativa a los hijos debe estar fundamentada en el principio del interés superior del menor. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS núm. 703/2014, de 19 d enero , 55/2015 de 12 de febrero 603/2015 de 28 de octubre , y 558/2016 de 21 de septiembre . Alega que la reducción de alimentos requiere, según la jurisprudencia, la concurrencia de circunstancias que acrediten la adopción de dicha medida, lo que se debe hacerse de forma restrictiva, por la protección al interés del menor, considerando que no está argumentada la reducción, pues en el acto de la vista no quedó acreditado que el padre no pudiera abonar la pensión, teniendo dinero incluso para irse a EEUU.

A la vista del escrito del recurso de casación, se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Así incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico -circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación, confirma la de primera instancia, y en lo que aquí interesa, consideró que se había producido una modificación o alteración sustancial de las circunstancias en su día tenidas en cuenta, y rebaja el importe de la pensión de alimentos que el padre debía abonar a la cantidad de 200,00 euros/mes -abonaba 300,00 euros-, cambio que explica, se produce, a raíz del despido disciplinario que ha sufrido el padre, lo que le supone una situación de inestabilidad económica, aun cuando este reconoce que percibe ciertos ingresos por trabajos de "chapuzas", considera que concurren los requisitos para prosperar la modificación instada, pues se ha probado que es sustancial y permanente.

Es decir que respetando el relato fáctico y ratio decidendi de la sentencia recurrida, no se produce infracción de la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

En relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene también precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de fecha 23 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 1227/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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