STSJ Comunidad Valenciana 692/2019, 24 de Septiembre de 2019
Ponente | MERCEDES GALOTTO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2019:3235 |
Número de Recurso | 172/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 692/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 172/2016
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ
S E N T E N C I A núm. 692/2019
En la Ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo número 172/16, interpuesto por la Procuradora Dª MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS S.A. ( antes denominada CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A.), asistida del Letrado D CARLOS CERVANTES, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de facturas derivadas del "contrato de obras de interes general para la racionalizacion de los recursos hidricos en el T.M. de Enguera ( exdte CNMY04/0202/71)",en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de facturas derivadas del "contrato de obras de interés general para la racionalización de los recursos hidricos en el T.M. de Enguera ( expediente CNMY04/0202/71)", y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 15 de junio 2016,en el que tras alegar la demora en el pago de las certificaciones de obra, conforme a lo dispuesto en el art 200.4 de la Ley 30/2007, suplica que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración,
reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora debidos por el retraso en el pago de las certificaciones de obras reclamadas, calculados en 51.817,45 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.
Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, planteando la inadmision de recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art 69.c) ante la alteración entre la reclamación efectuada en vía administrativa y la pretensión efectuada en la demanda, así como desviación procesal ante la divergencia entre el calculo de intereses. Subsidiariamente se opone parcialmente a la reclamación considerando erróneo el dies a quo en el computo de intereses en relación con las certificaciones 61, 64 a 69 y 71, el periodo de carencia que seria de 120 días según el apartado 4a del convenio regulador del procedimiento de pago mediante confirming al que voluntariamente se adhirió la actora e incorrecta deducción del IVA .
Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de facturas derivadas del "contrato de obras de interes general para la racionalizacion de los recursos hidricos en el T.M. de Enguera ( expediente CNMY04/0202/71)"
La parte demandante tras alegar la demora en el pago de las certificaciones de obra, conforme a lo dispuesto en el art 200.4 de la Ley 30/2007, suplica que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración, reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora debidos por el retraso en el pago de las certificaciones números 61, 64 a 69 y 71, calculados en 51.817,45 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.
La Administración demandada se opone en todo lo que no coincida con la liquidación efectuada por el Jefe de Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria, que efectúa un calculo de los intereses que asciende a 31.291,84 euros, rechazando el calculo efectuado por la actora que no ha tenido en cuenta el período de carencia por confirming es de 120 días.
Plantea como causa de inadmision parcial la falta de actividad administrativa impugnable y desviaciónprocesal en la medida en que la parte modificala cuantíareclamada tanto en víaadministrativa como en el escrito de interposicióndel recurso, reclamando inicialmente un importe de 32.701,89 euros que se incrementa en la demanda a 51.817,45 euros.
- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos comenzar resolviendo las causas de inadmisibilidad planeadas por la administración demandada:
- falta de reclamación administrativa dada la alteración de la pretensión ejercitada referida a la cantidad reclamada en vía administrativa, 32.701,89 euros, frente a la cantidad de 51.817,45 euros solicitados en el suplico de la demanda
-desviación procesal ante la alteración de la pretensión ejercitada entre el escrito del recurso y el suplico de la demanda .
Inadmision parcial que es alegada de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal al solicitar la parte actora, en el suplico de su demanda, una cantidad superior a la interesada en sede administrativa.
Consolidada jurisprudencia ha venido declarando que "la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la
cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción" (sent. TS de 18/12/2008).
En sede administrativa la parte reclama 32.701,89 euros relativo a los intereses de demora por abono tardíode las certificaciones 61, 64-69, 71 y 73 (final de obra) .
En el escrito de interposición de recurso, de fecha 8 de marzo 2016, la parte reclama idéntica cuantía de
32.701,89 euros, adjuntando cuadro de liquidación de intereses .
Por el contrario en el escrito de demanda la parte modifica los periodos relativos al dies ad quem, alterando la cuantía inicialmente reclamada en este proceso, incrementándose a 51.817,45 euros.
Existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:
"... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ...".
La disonancia que media entre la suma pedida en sede administrativa y en el escrito de interposición del recurso (32.701,89 euros) y la solicitada en el suplico del escrito de demanda (51.817,45 euros), no consiste en un simple error,habiéndose introducido un nuevo calculo en el escrito de demanda. Tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de interposición del recurso, la parte computa la demora en el abono de las certificaciones ciñéndose a las condiciones pactadas para el pago mediante confirming, si bien en el escrito de demanda modifica su pretensión al incluir periodos superiores que no fueron objeto de reclamación, fundándose en un distinto tiempo de carencia para el pago de la deuda por parte de la Generalitat. Existe aquí, por ello, una desviación procesal.
Por la misma razóndebe estimarsela causa de inadmision parcial invocada de falta de actividad administrativa impugnable respecto de los 19.115,56euros de diferencia existentes entre la reclamaciónen víaadministrativay el suplico de la demanda
Respecto del fondo de la reclamación de interés...
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