STS 1234/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:2935
Número de Recurso2236/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1234/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.234/2019

Fecha de sentencia: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2236/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2236/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1234/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente, presidente

D. Segundo Menendez Perez, presidente, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2236/2016, interpuesto por don Baldomero , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y defendido por el abogado don Joaquín Dólera López , contra la sentencia número 551/2016, de 8 de abril de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León .

Es parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, doña Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Baldomero es funcionario del Cuerpo de Profesores de Secundaria en la especialidad de procesos de diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos, con destino en el IES Ramón y Cajal de Valladolid, y en comisión de servicios durante el curso 2013/2014 en la Consejería de Educación, Universidades y Empleo de Murcia.

Próximo a cumplir los 65 años, el 9 de marzo de 2014, solicitó el 8 de enero de 2014, prolongar su permanencia en el servicio activo por un año, al amparo del artículo 38.3 de la Ley 7/2005 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León .

SEGUNDO

El Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León denegó su petición el 19 de febrero de 2014, aplicando el artículo 38.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León .

Entiende que en el curso escolar 2013/2014, en el Instituto de enseñanza secundaria (IES) Ramón y Cajal de Valladolid hay, dentro de la especialidad del solicitante de prórroga -que es, como se ha dicho, la de procesos de diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos- una dotación de 3,5 profesores, de los cuales 3 son funcionarios de carrera, como el solicitante, con jornada completa y uno funcionario interino con media jornada (10 horas). Concluye que, de conformidad con el informe de 28 de enero 2014, emitido por la Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, acerca de las razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos (que obra a los folios 14 a 16 del expediente), de incorporarse este profesor en el presente curso 2013/2014 al IES Ramón y Cajal no tendría horario para impartir los módulos de su especialidad

TERCERO

Don Baldomero interpuso, mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, que se declaró incompetente por auto de 28 de mayo de 2014, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo contencioso -administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se declaró competente y admitió el recurso en Decreto de la Secretaria judicial de 1 de septiembre de 2014.

En el suplico de su demanda pidió la nulidad de las resoluciones impugnadas, que son la de denegación de prórroga, la de jubilación por razón de edad y la de toma de posesión en el puesto de trabajo que ocupa en propiedad en el IES Ramón y Cajal, tras su cese en la comisión de servicios, y que se reconociese al recurrente el derecho a la prórroga con opción hasta los 70 años, con reingreso del actor en el puesto que ocupaba hasta el 9 de marzo de 2014, pago de los derechos económicos devengados e indemnización de 9.000 euros por los daños morales que alegaba.

CUARTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia desestimatoria del recurso, interpuesto, seguido ante ella bajo el número 1043/2014, el 8 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1043/14 interpuesto por D. Baldomero contra la resolución de 19.02.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimaba su prolongación de permanencia en el servicio activo y contra la resolución de 05.03.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que acordaba su jubilación forzosa, así como contra las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que acordaban la toma de posesión y el cese en el puesto de trabajo del actor, que declaramos conformes a derecho. Sin costas".

QUINTO

La sentencia plantea los términos del debate en la siguiente forma:

"La actividad administrativa objeto de revisión en el presente recurso, respecto de las cuales dirige su pretensión anulatoria el recurrente son las resoluciones de 19.02.2014 y de 05.03.2014 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que desestimaba su prolongación de permanencia en el servicio activo y acordaba su jubilación forzosa, así como contra las resoluciones de 23.09.2014 del Director Provincial de Educación en Valladolid que en ejecución de las anteriores acordaban su toma de posesión y coetáneo cese en el puesto de trabajo. En esencia, la primera resolución desestimó la prolongación de permanencia en el servicio activo considerando que el actor, que se encontraba en comisión de servicios en la Comunidad Autónoma de Murcia como Asesor Técnico Docente, como quiera que no podía continuar en activo en aquella comunidad al cumplir 65 años, interesó hacerlo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a lo que no se accedió por "razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos", pues en el IES Ramón y Cajal de Valladolid, en la especialidad del actor, existían 3 funcionarios de carrera a jornada completa y uno, interino, con media jornada (10 horas), situación fáctica que determinaba la falta de horario para impartir los módulos de su especialidad (Procesos de Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos). Denegada la prórroga en el servicio activo, procedía por ministerio de la ley la jubilación forzosa del actor.

Contrariamente, el actor considera que esas resoluciones son nulas de pleno derecho ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC) por vulneración del principio de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación, dado que el actor se encuentra con plena capacidad funcional, siendo la jubilación un derecho. Que no existen datos médicos en contra. Que existe un profesor interino prestando servicios en aquel IES Ramón y Cajal de Valladolid, que por mor de las resoluciones impugnadas obtiene un trato preferente, privilegiado e injusto frente a él, que es funcionario de carrera. Que igualmente ésas resoluciones son anulables ex artículo 63. 1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC pues se infringe el principio de seguridad jurídica, intervención de la arbitrariedad e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorables o restrictivas de derechos. Que se infringe también el artículo 38. 3 de la Ley 7/2005, de 24 mayo de la Función Pública de la Junta de Castilla y León , pues es acreedor de la prórroga en la permanencia en el servicio activo, dado que reúne los requisitos. No considera válidas las razones organizativas o de racionalización de recursos humanos, siendo la distribución de horario en la que el instituto coyuntural. En su demanda ampliada reitera tales argumentos, abundando en el incumplimiento del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC, así como en el del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC al haberse dictado las resoluciones de 23 septiembre con eficacia retroactiva. En fase de conclusiones la defensa del actor, pese a haber solicitado prueba documental, únicamente reproduce la argumentación ofrecida en demanda".

Tras ese planteamiento razona la sentencia que la invocación del principio de igualdad que se invoca es demasiado abstracto, y lo rechaza motivadamente, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad no es un derecho, y menos aún, incondicionado o absoluto sino, por el contrario, un derecho condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible la prórroga haciendo recaer sobre dicha Administración la carga de justificar las necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. En sentido demostrativo transcribe en parte la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (Casación 1284/2013 ), con referencia también al Auto 85/2013, de 23 de abril, del Tribunal Constitucional que declara que la jubilación a los 65 años es la regla general, siendo la prolongación en el servicio activo algo excepcional, supeditado a varios condicionantes.

Responde a continuación, para desestimar el recurso, a las impugnaciones concretas de la demanda en los siguientes términos:

"El actor no tiene un derecho ilimitado a la prórroga de su edad de jubilación, ni por relación con los regímenes que puedan existir en otras comunidades autónomas o respecto de otros cuerpos de empleados públicos. El actor está en su derecho de solicitar esa prórroga de la edad de jubilación y la administración demandada, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, a la cual está sometido el actor por mor de su relación de sujeción especial, deberá verificar si se dan los requisitos para acceder a esa petición o por el contrario a denegarla".

Trae a colación el Derecho autonómico, que es decisivo para el caso, constituido por el artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Función Pública de la Junta de Castilla y León y que transcribe, antes de resolver las pretensiones del recurrente en los siguientes términos:

"Sobre la base de este marco normativo, en primer lugar ha de reseñarse que no puede proclamar con seguridad el actor su aptitud profesional para el desempeño de sus funciones, desde un punto de vista médico. Y decimos que no puede pues lo que se desprende del expediente administrativo es que aquél no ha podido ser evaluado por encontrarse al servicio de otra administración autonómica. Lo mismo puede decirse respecto de su aptitud funcional, la propia Inspección Educativa advierte que no ha podido constatar tal circunstancia por la situación anteriormente descrita.

Y en puridad, lo que debe ser el concreto objeto de análisis esto es, si existen razones organizativas o de racionalización de los recursos humanos para denegar esa prórroga, ha sido tenuemente discutido por la defensa del actor consta en las actuaciones, y así se desprende de la resolución impugnada, que en el IES Ramón y Cajal de Valladolid, en el que se encontraba destinado al actor, en su especialidad (Procesos de Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos), existían 3 funcionarios de carrera a jornada completa y uno, interino, con media jornada (10 horas). Por lo tanto, tal situación fáctica acreditaba la falta de horario para impartir los módulos de su especialidad. Todo empleado público tiene un derecho de prórroga de la edad de jubilación siempre que, como en el caso del actor, tuviera plaza vacante, pues ha de reseñarse que aquel provenía directamente de otra comunidad autónoma. El actor no tenía plaza y por lo tanto, con claridad existían razones organizativas y de gestión de recursos humanos que impedían acceder a lo solicitado. En este aspecto la resolución impugnada originaria es netamente conforme a derecho.

Llama la atención el hecho de que la defensa del actor, tras proponer prueba documental, importante, no ha realizado la más mínima consideración en relación con la misma.

Únicamente advierte que ha sido discriminado a favor de un profesor interino, quien desempeñaba su trabajo a media jornada. Pues bien; aun cuando es cierto que la situación de todo funcionario interino es esencialmente claudicante y, se encuentra supeditada al no reingreso del funcionario titular, en este caso, la situación es más sencilla pues el funcionario se encontraba únicamente ocupado a media jornada. Por lo tanto aún de no existir esta última situación, el actor carecería de carga horaria suficiente. No puede afirmar genéricamente que se le darían otras materias para dotar de contenido cuando esta afirmación está absolutamente huérfana de prueba. Ni siquiera se alega o razona qué otras especialidades puede impartir [...].

Por otro lado, debe ya desestimarse el recurso pues la totalidad de las resoluciones dictadas no son más que mera ejecución de la inicial denegación de la prórroga de la edad de jubilación. El hecho de que las resoluciones de 23 de septiembre se refieran a una fecha anterior, no es más que una eficacia retroactiva de determinación de efectos, pues la jubilación ya se había producido.

Se desestima entonces en su integridad el presente recurso contencioso- administrativo".

SEXTO

Notificada la sentencia, y aclarada en cuanto a los recursos procedentes en el caso, por Auto de 3 de mayo de 2016, la representación de don Baldomero preparó recurso de casación que, dijo, articularía al amparo del supuesto d) del antiguo artículo 88.1 de la LJCA , en la versión anterior a la Ley 7/2015, que es la aplicable a este caso, enumerando diversas infracciones.

La Sala de instancia lo tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, doña Isabel Cañedo Vega, en la representación que ostenta, presentó el 5 de septiembre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, que fundó en el motivo anunciado, formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo aquí aplicable.

Termina suplicando a la Sala que dicte resolución estimando la casación y reconociendo el derecho reclamado en el recurso

OCTAVO

Comparecida la Administración recurrida, se opuso a la admisión por la inexistencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación de la casación. Dado traslado a la recurrente, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de enero de 2017 se declaró la admisión total del recurso.

Se remitieron asimismo las actuaciones a la Sección Cuarta, competente para la resolución del recurso conforme a las normas de reparto.

NOVENO

Concedido traslado a la parte recurrida para oposición, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló sus alegaciones en forma extensa y motivada, pidiendo que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

DÉCIMO

En providencia de la Sección Cuarta de 19 de junio de 2019 se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por la Sala territorial de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , de la que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes.

El recurso de casación formula un motivo único, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , en la versión anterior a la Ley orgánica 7/2015, aquí aplicable, en la que se defiende la existencia de cuatro infracciones normativas.

Como señala el contrarrecurso de la Administración demandada los dos primeros apartados en los que se articula el motivo único merecen ser examinados en forma conjunta, para lograr una comprensión adecuada de lo que se impugna.

Se imputa en ellos a la sentencia una infracción de la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución junto a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, en su dimensión de proscripción de la discriminación por razón de la edad (del artículo 14 CE ) e infracción del artículo 23.2 del texto constitucional en cuanto garantiza lo que se denomina "permanencia pacífica" en los cargos. Estas infracciones conectan, en forma obvia, con el segundo apartado del motivo, que aduce la infracción del artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo , de 27 de noviembre, en tanto no se justificaría objetiva y razonablemente la jubilación forzosa. El Derecho de la Unión nunca podría amparar, se dice, una jubilación en la que, cumpliendo el funcionario todos los requisitos establecidos en la Ley, se aplica un subterfugio para "quitarse de encima" (sic) al funcionario.

SEGUNDO

En la doctrina constitucional la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 CE , se vincula a que la medida adoptada, en este caso administrativa, responda a un resultado legítimo y razonable; un resultado que tenga una explicación racional, porque lo que carece de ella es siempre arbitrario (así, por todas, SSTC 49/2018, de 10 de mayo FJ 7 y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 13).

Se razona en el motivo de casación, frente a una sentencia que ha calificado de "abstracto" el planteamiento, que no hay ninguna razón que justifique que no se cese a un interino para permitir la vuelta al servicio activo del actor. Tal aseveración no es atendible porque incurre en forma clara en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada.

La sentencia recurrida en casación declara que la situación fáctica, que le corresponde apreciar, acredita la falta de horario para que el recurrente impartiese los módulos de su especialidad y que la situación del funcionario interino no ha sido la causante de la falta de reingreso al servicio activo del actor, porque dicho funcionario se encontraba ocupado sólo a media jornada y " aún de no existir esta última situación el actor carecería de carga horaria suficiente " (sic). No se combate esa declaración y la misma es una explicación razonable. que excluye que la decisión sea arbitraria a efectos del artículo 9.3 CE . La sentencia recurrida reprocha al recurrente que no se ha esforzado en probar que las razones organizativas y de gestión de recursos humanos esgrimidas fueran inconsistentes y frente a esa declaración no hay argumentación de contrario.

Las demás quejas se vinculan a la infracción del artículo 6 de la Directiva 2000/78, del Consejo , de 27 de noviembre. Infracciones similares han sido rechazadas por esta Sección (sentencia de 11 de abril de 2019 (Rec. 409/2017 ) 15 de diciembre de 2016 (Casación 2453/2015), 4 de octubre de 2016 (Casación 3950/2014) y 16 de marzo de 2016 (Casación 3908/2014) y, desde antiguo, por la Sección Séptima de esta Sala, a la que hemos sucedido en el conocimiento de estas materias [por todas, sentencia de 15 de febrero de 2012 (Casación 2119/2011 )]. En dichas resoluciones se hace mérito de la jurisprudencia del TJUE.

Nada hay en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia que conduzca a que cambiemos la apreciación, ni se contiene desde luego en la muy escueta alegación del motivo. Es claro que el Derecho de la Unión no se opone a que una Ley nacional establezca la jubilación forzosa de los funcionarios vitalicios cuando han alcanzado la edad de 65 años, aunque se les permita seguir trabajando hasta una edad máxima superior si el interés del servicio lo requiere, siempre que esta Ley interna, que les reconoce una pensión, tenga por objetivo establecer una estructura de edades equilibrada para favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal, así como prevenir los posibles litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad y que permita alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios [Así, STJUE ,Sala 2ª, de 21 de julio de 2011 CC-159/2010 y 160/2010; Fuchs-Kohler v Hessen § 65-75).

Las impugnaciones decaen por inconsistencia.

TERCERO

La tercera infracción que se achaca a la sentencia de instancia cita como infringido el artículo 38.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , de función pública de Castilla y León en cuanto, se asevera, el actor cumple todos los requisitos para obtener la prolongación en el servicio activo.

Aparte de dar la razón a la Letrada de la Administración demandada, cuando recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que éste no constituye una segunda instancia del proceso, en el que pueda prosperar repetir lo que ya se dijo en instancia, hay una circunstancia decisiva para rechazar este alegato.

Esta Sala viene manteniendo, en forma unánime, que, dejando aparte el juicio de aplicabilidad [afirmado en nuestras sentencias de 11 de abril de 2011(Casación 1599/2007) o de 13 de abril de 2013 (Casación 2015/2012)], la mera interpretación y aplicación del Derecho autonómico por los Tribunales Superiores de Justicia no puede traerse a revisión en esta sede extraordinaria de casación [Cfr., por todas sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2015 ; 23 de mayo de 2013 ; 24 de mayo de 2012 y de 18 de noviembre de 2011 ( casaciones 713/2014 ; 1673/2012 ; 4975/2008 y 3993/2008 )], porque, a tenor de nuestra Ley reguladora, no nos corresponde uniformar la interpretación del Derecho de una Comunidad Autónoma.

Eso es lo que ocurre en este caso en el que la cuestión controvertida, bajo la cita, que no ha dejado de ser instrumental, de lo expuesto en los dos párrafos ya examinados, la cuestión esencial que se debate, -incluso con la invocación de una Directiva ya traspuesta en nuestro Derecho-, no trasciende una mera interpretación de la legalidad autonómica, que además, en contra de lo argumentado por el recurrente en casación, es la que establece el régimen en materia de jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Se desestima la impugnación.

CUARTO

Parecidos razonamientos sirven para rechazar la impugnación de los artículos 54.1 a) 62, apartados 1. a) y f) y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por inmotivación e infracción de las normas de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

Como objeta certeramente el contrarrecurso las quejas se dirigen contra los actos administrativos impugnados y no contra la sentencia de instancia, cuya doctrina es correcta. No se alcanza a comprender cómo y de qué manera los preceptos invocados pueden haber sido quebrantados por la sentencia de la Sala territorial, ni tampoco se razona en el motivo.

Decae por inconsistencia.

QUINTO

Procede en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que conllevaría la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

El tiempo transcurrido y la derogación del régimen de casación aplicado son circunstancias que determinan que no impongamos las costas en este caso ( artículo 139.2 LJCA )

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación número 2236/2016, interpuesto por la representación de don Baldomero contra la sentencia de 8 de abril de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León .

  2. ) Sin costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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