SAP Barcelona 1625/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2019:11084
Número de Recurso1302/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1625/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178051854

Recurso de apelación 1302/2018 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2017

Parte recurrente/Solicitante: Estefanía

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: ANTONI GENDRA FERRERO

Parte recurrida: BANKINTER, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Francisco Javier Fernández Bermúdez

Cuestiones: nulidad cláusula multidivisa. Acción indemnización de daños y perjuicios

SENTENCIA núm. 1625/2019

Composición del tribunal:

MANUEL DIAZ MUYOR

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Parte apelante: Estefanía .

Parte apelada: Bankinter, S.A.

Objeto del proceso: nulidad multidivisa.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 23 de abril de 2018.

- Parte demandante: Estefanía .

- Parte demandada: Bankinter, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda instada por Dª Estefanía frente a Bankinter, S.A, absolviendo a la entidad demandada. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de septiembre pasado.

Ponente: magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La actora, Estefanía, presentó demanda contra Bankinter, S.A. en la que ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios dispuesta en el artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de información previa a la formalización del contrato, e interesa ser indemnizada en la cantidad 75.893,57 euros. Sostiene que la entidad demandada no le informó de sus características y riesgos antes de su suscripción, incumpliendo así la obligación de información que a la demandada le incumbía.

  2. La entidad demandada contestó a la demanda oponiendo que el préstamo hipotecario multidivisa no es un derivado f‌inanciero. Def‌iende que la iniciativa para suscribir el préstamo hipotecario multidivisa fue de la parte actora. La entidad demandada cumplió con su deber de información con carácter precontractual. Que la parte actora ha recibido información periódica sobre el préstamo y las oscilaciones del tipo de cambio, así como que las cláusulas multidivisa no son abusivas.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que el Banco había informado suf‌icientemente al consumidor del importante riesgo de f‌luctuación existente entre el yen japonés y el euro y de que ello podía inf‌luir de forma muy determinante en el importe de su cuota, de lo que se desprendía que la demandada había cumplido las obligaciones de información.

  4. El recurso de la parte actora discrepa de las conclusiones a las que llega la resolución recurrida y af‌irma que por parte del Banco se incurrió en un incumplimiento de las obligaciones de información. La parte demandada se opone.

SEGUNDO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc ) ha considerado que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato".

  2. La STS de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) sigue el mismo criterio del TJUE para identif‌icar las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato: "Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que f‌ijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, conf‌iguran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato".

  3. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han

    sido redactadas de forma clara y comprensible (así, por ejemplo en el apartado 43 de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, en la que se citan sentencias anteriores en las que se af‌irma que "las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible ( sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 32)").

  4. El Tribunal proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se ref‌iere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C 96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)" (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

  5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos, al señalar que " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (apartado 11 del fundamento octavo).

TERCERO

Obligaciones de información de la entidad demandada.

  1. La doctrina que emana de la STJUE de 20 de septiembre es particularmente elocuente respecto de ese punto, al poner mucho énfasis en los deberes de lealtad y diligencia que pesan sobre el Banco, deberes que comportan unas especiales obligaciones de información que el Banco debe prestar al consumidor. A pesar de que en la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto C-312/14 ) se af‌irmara que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión, razón por la que no le resultan de aplicación la normativa MiFID (esto es, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos f‌inanciero), ello no impide que la intensidad y calidad de la información que el Banco debe suministrar al cliente se aproxime mucho a la que es propia de los productos de inversión, porque los riesgos son similares.

  2. El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir "... a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar" el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

  3. El...

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