SAP Barcelona 1599/2019, 17 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 1599/2019 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120178010046
Recurso de apelación 1549/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 367/2017
Parte recurrente/Solicitante: Santiago
Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Abogado: Jose Ramirez Luque Parte recurrida: CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO, SCL
Procurador: Francisco Javier Manjarin Albert
Abogado: Joan Maria Pinyol I Fort
SENTENCIA núm. 1599/2019
Composición del Tribunal:
Manuel Diaz Muyor
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, 17 de septiembre de 2019
Parte apelante: Santiago
Parte apelada: CAJA DE ARQUITECTOS SOC. COOP. DE CREDITO
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 13 de junio de 2018
Parte demandante: Santiago
Parte demandada: CAJA DE ARQUITECTOS SOC. COOP. DE CREDITO
El tenor literal del fallo de la sentencia apelada es el siguiente: " DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Santiago y dirigida contra CAJA DE ARQUITECTOS SOC. COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. F. Javier Manjarin Alberto, a quien absuelvo de los pedimentos del actor, condenando a este último al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora ".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2019.
Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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El actor interponen una demanda interesando la nulidad de una cláusula limitativa de los tipos de interés suscrita con la entidad demandada el día 21 de febrero de 2007 en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El préstamo suponía una novación de una escritura anterior, del año 2005, donde ya constaba una cláusula limitativa del tipo de interés.
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El actor es arquitecto de profesión, tiene su despacho profesional en el local hipotecado, que es su propiedad, pero lo tiene arrendado a una sociedad limitada profesional administrada por el mismo y denominada BAAS JORDIO BADIA SLP.
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El destino del préstamo es la rehabilitación y/o reforma del local.
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La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el prestatario no goza de la condición de consumidor.
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Recurre el actor cuestionando los argumentos que, ya mencionados, recoge la sentencia recurrida.
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La demandada se opone al recurso de apelación.
Sobre la condición de consumidor.
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La cuestión sustancial en la que estriba la controversia que el recurso trae a esta instancia consiste en si resulta de aplicación en el caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. No nos cabe duda alguna de que estamos ante un verdadero contrato de adhesión, en los términos en los que los mismos aparecen definidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). No obstante, de ello no se deriva más protección que la que otorga la propia LCGC, que no alcanza al control de abusividad si no ostenta la condición de consumidor la persona a la que se han impuesto esas condiciones (art. 8.2 LCGC).
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El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
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El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".
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Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que "(s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
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Aunque en nuestro caso la norma legal aplicable por razones de orden temporal es el anterior a la reforma del año 2014, hemos querido dejar constancia de cuál ha sido la evolución del concepto legal de consumidor en nuestro derecho porque no se trata de un concepto de fácil interpretación. Por otra parte, tampoco podemos ignorar que se trata de un concepto en cuya interpretación es preciso tener en cuenta el derecho comunitario porque los textos normativos comunitarios también se refieren a él.
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El artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define el concepto de "consumidor" como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
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La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005 ) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de
3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado. No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).
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La legislación española se basaba en el criterio positivo de tratarse el consumidor de un "destinatario final" ( art. 1, pfo. 1.º del LGDCU-1984, complementado o explicado en negativo por el pfo. 2.º, que excluía de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios "para integrarlos en procesos" relacionados con el mercado). Consciente de la disparidad de ese concepto con el comunitario establecido en la Directiva de 1993, antes citada, la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la contratación (LCGC, en adelante) en su intento de abrazar ambas perspectivas señala que "de conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional" (párrafo 9.º del preámbulo de la EM de la LCGC).
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En cuanto a las personas jurídicas, no se puede negar que la legislación nacional contiene una importante particularidad respecto de la legislación comunitaria, que es, no obstante, compatible con la misma como consecuencia del carácter de legislación de mínimos que tiene la Directiva comunitaria. No obstante, nuestra legislación no admite que cualquier persona jurídica pueda ostentar el carácter de consumidor sino que lo restringe a aquellas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial (art. 3, pfo. 2.º TRLGDCU, en su redacción vigente).
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La reciente Sentencia del TS de 3 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1727 ) excluye la condición de consumidor a las sociedades mercantiles habida cuenta del ánimo de lucro que les es inherente. Según la misma:
" TERCERO.- Primer motivo de casación. Cualidad legal de consumidor. El ánimo de lucro en las sociedades mercantiles. Una sociedad de capital tiene la cualidad legal de empresario.
Planteamiento:
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- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio .
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- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que una sociedad...
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