SAN, 17 de Septiembre de 2019
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2019:3399 |
Número de Recurso | 294/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000294 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02824/2015
Demandante: don Eleuterio y don Casiano
Procurador: DOÑA MONTSERRAT SORRIBES CALLE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 294/2015, promovido por don Eleuterio y don Casiano representados por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de diciembre de 2014, que desestimó la alzada que habían dirigido contra el acuerdo de 14 de julio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, y ordenó el archivo de la acumulada NUM002, instadas frente a la notificación del valor catastral en un procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo por el Ayuntamiento de Sant Cugat.
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.
Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de los actos impugnados.
El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.
Tras recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de diciembre de 2014, que desestimó la alzada que habían dirigido contra el acuerdo de 14 de julio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 y ordenó el archivo de la acumulada NUM002, instadas frente a la notificación del valor catastral derivado de un procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo por el Ayuntamiento de Sant Cugat, referido al inmueble NUM003 al que se le asignó un valor de 1.918.469,91 euros correspondiente al año 2006.
Con motivo de la notificación del valor catastral por importe de 2.398.087,38 euros que fue asignado al referido inmueble, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Sant Cugat del Vallés en el año 2005, el 3 de octubre de 2005 los interesados interpusieron recurso de reposición, expediente NUM004, alegando que en la ponencia de valores el valor del suelo era superior al de mercado.
El 25 de abril de 2006 la Gerencia del Catastro dictó un acuerdo en ejecución de la resolución de 13 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña recaída en una anterior reclamación NUM001, promovida contra el valor asignado para el año 1999 a este mismo inmueble. En esta ejecución se sustituyó el valor unitario empleado en aplicación de una ponencia anterior, por el correspondiente a los terrenos sin urbanización ejecutada mientras se mantuviera esa situación, expediente NUM005, y se le asignó un valor catastral para el año 2000 de 579.515,50 euros y, de 2.398.087,38 euros conforme a la nueva ponencia aprobada en 2005 para el año 2006.
Los interesados entendieron desestimado el recurso de reposición NUM004 y, el 27 de julio de 2006, interpusieron la reclamación económico-administrativa nº NUM002 contra la desestimación del recurso y contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.
Ya interpuesta la reclamación frente al silencio, por resolución de 13 de diciembre de 2006, la Gerencia del Catastro estimó en parte el recurso de reposición al considerar que existía un error en la valoración y procedía a aplicar el coeficiente corrector M, por lo que, con efectos desde el 1 de enero de 2006, modificó la inscripción catastral conforme a esos datos.
Contra esa resolución, los interesados interpusieron reclamación económico-administrativa nº NUM000 ante el Tribunal Regional, al considerar que, respecto a la ponencia de valores, al no existir estudio de mercado de inmuebles de uso oficina no podía equipararse el valor del suelo al de uso residencial, y que se ha prescindido del procedimiento por lo que debía reputarse nula.
Tras acumular ambas reclamaciones, el 14 de julio de 2011 el Tribunal Regional determinó archivar la NUM002 puesto que la resolución expresa del recurso de reposición suponía la anulación del acto impugnado y desestimó la NUM000, tras rechazar la impugnación indirecta contra la ponencia de valores, y al considerar que el documento de análisis y conclusiones del estudio de mercado no debe abarcar necesariamente muestras recogidas en todos los polígonos del municipio, ni resulta obligado recoger fichas o muestras en cada uno de los polígonos fiscales.
No conforme con dicha resolución promovieron recurso de alzada ante este Tribunal Central ratificando todos los argumentos esgrimidos en sus anteriores escritos y los documentos aportados, alegando que resulta incongruente la actuación del Tribunal Regional que acumula las reclamaciones para después archivar la
primera de ellas por carencia sobrevenida del objeto, cuya desestimación constituye el objeto directo de este recurso.
El escrito de demanda, tras ratificarse íntegramente en los motivos invocados en vía administrativa, sostiene la nulidad del valor asignado por la ponencia en el año 2005, al haber sido declarada por sentencia firme la nulidad del Planeamiento y proyecto de distribución de beneficios y cargas que se tuvo en cuenta en la elaboración de la Ponencia de valores. La firmeza de la sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 245/2013, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo cuando declaró la inadmisibilidad de la casación por sentencia de 17 de julio de 2015, documentos de los que se aportan copias con el escrito de demanda. En segundo término, critica la incongruencia del TEAC al declarar el archivo de una de las reclamaciones acumuladas por carencia sobrevenida de objeto, cuando no recibió respuesta a todas las alegaciones que se habían formulado. En tercer lugar, defiende la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores con ocasión de la notificación individualizada del nuevo valor catastral a sus titulares, en respuesta a las restricciones advertidas por la resolución del TEAC a esta posibilidad impugnatoria. Como quinto motivo, cuestiona la presunción de certeza y validez que recoge el régimen jurídico catastral cuando ha acreditado que la Ponencia no ha respetado los valores de repercusión del Polígono Fiscal NUM006 en el Estudio de Mercado elaborado...
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