SAP Pontevedra 173/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2019
Fecha16 Septiembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00173/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0006636

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000732 /2019-P.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Coro

Procurador/a: D/Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LAUREANO MANUEL BARREIRO PEREIRA

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA, MINISTERIO FISCAL, Leopoldo

Procurador/a: D/Dª DOLORES ABELLA OTERO-Mª DAS NEVES ALONSO PAIS

Abogado/a: D/Dª GUMERSINDO PAZ REY-FERNANDO C. ROMAY GRAÑA

SENTENCIA

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

MAGISTRADAS

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

---------------------------- En PONTEVEDRA, a dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, en representación de Coro, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000292/2014 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por la Procuradora DOLORES ABELLA OTERO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 22 DE MARZO DE 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por conformidad del encausado, CONDENO a Leopoldo, como autor directo de los siguientes delitos a las siguientes penas.

Un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º en relación con el artículo 147.1 del Código penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter cualif‌icada, artículo 21.6 del CP, y la concurrencia de la agravante de reincidencia de reincidencia del art 22.8 CP, a las penas de:

dos años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Prohibición de aproximación a la persona de Coro, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que ésta se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por un tiempo de ocho años.

Prohibición de comunicación con Coro por cualquier medio electrónico, telemático u otro existente por un tiempo de ocho años.

Un delito de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 del Código Penal en relación al artículo 173.2 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter cualif‌icada, artículo 21.6 del CP, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular por el condenado . Las costas de la aseguradora REALE SEGUROS, han de ser abonadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Leopoldo indemnizará a Coro en las siguientes cantidades

  1. 14107,18 euros por los días de sanidad más factor de corrección

  2. 47504,14 euros por secuelas funcionales más factor de corrección.

  3. 10285,22 euros por perjuicio estético más factor de corrección.

  4. Total por los tres conceptos : 71896,54 euros

  5. Gastos de la clínica de f‌isioterapia FISIOSER SC por importe de 3180,00 euros

Todas estas cantidades incrementadas en el interés legal del dinero del art. 576.1 de la LEC 1/2000 .

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil de REALE SEGUROS GENERALES declarándola absuelta con todos los pronunciamientos favorables.

Se acuerda el decomiso del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....RWD propiedad del encausado, como instrumento del delito, dándosele su destino legal.

Ha lugar a la SUSPENSION de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuestas en esta sentencia a Leopoldo por el delito de quebrantamiento de condena, imponiéndola obligación de no delinquir en el plazo de TRES AÑOS contados desde la fecha del requerimiento de suspensión (29.11.2018) . En el caso de no cumplir con esta condición y volviera a delinquir, se revocaría la suspensión del modo establecido en el artículo 86 del CP ."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "PRIMERO.-Consta acreditado por conformidad del encausado, Leopoldo, el siguiente relato de hechos:

Leopoldo y a Coro fueron pareja durante un tiempo .Doña Coro tiene su domicilio en CALLE000 número NUM000 de Baión, Vilanova .

Por Sentencia f‌irme de fecha 28-08-2012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vilagarcía de Arousa en las Diligencias Urgentes 1348/2012 se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 32 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, 8 meses de privación a la tenencia y porte de armas t 12 meses de prohibición de aproximación y comunicación a Doña Coro . Dicha pena fue notif‌icada al acusado el mismo día de su condena. Así mismo, practicada la liquidación de condena por el Juzgado de lo penal número 4 de Pontevedra en la Ejecutoria 487/2012 se estableció como fecha de inicio el día 28.8.2012 y como fecha f‌in 12.8.2013 y la misma fue notif‌icada al acusado en fecha 16 de octubre de 2012.

A pesar de ello, semanas después de la antes dicha condena Leopoldo, nacido el día NUM001 -1976 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Doña Coro retomaron su relación de pareja.

Así, sobre las 19,30 horas del día 02 de noviembre de 2012, Doña Coro llegó al domicilio del acusado sito en el Lugar DIRECCION000 número NUM002, Noalla, localidad de Sanxenxo, donde había quedado con él, con ocasión del cumpleaños del mismo. El acusado, en ese momento, se encontraba en el interior del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....RWD de su propiedad con la intención de abandonar su domicilio. Y en ese instante ambos empezaron a discutir acaloradamente, puesto que Doña Coro se había retrasado en su hora de llegada y el acusado se lo reclamaba de manera alterada y nerviosa. Acto seguido Doña Coro se subió al citado vehículo y allí continuó la discusión, ella le quitó las llaves del contacto para evitar que se marchara, él se las pidió, ella se las regresó, él las volvió a poner en el contacto del coche y lo encendió y entonces ella decidió bajarse del vehículo y colocarse delante del mismo, sin que el acusado perdiera contacto visual con ella en ningún momento y, cuando ella se estaba sentando en el suelo, para evitar que él abandonara el lugar, el acusado, con la clara intención de menoscabar su integridad física y psíquica, arrancó el coche de tal forma que le pasó por encima del cuerpo de Doña Coro, primero con las ruedas delanteras y después con las traseras.

A consecuencia de estos hechos, Doña Coro sufrió erosiones y heridas inciso-contusas a nivel frontal, fracturas de las apóf‌isis trasversas derechas D1 L2 L3 y L4, múltiples fracturas costales a nivel bilateral ( 7ª,8ª,9ª y 10ª izquierdas y 8ª,9ª,10ª,11ª y 12ª derechas ) con importante enf‌isema en pared torácica derecha, hemotórax bilateral de discreta cuantía, mínimo neumotórax bilateral, contusión pulmonar bilateral, contusión miocárdica, fractura compleja de diáf‌isis humeral izquierda, pequeña contusión esplénica, contusión renal izquierda, pequeñas áreas de laceración y contusión a nivel del lóbulo hepático derecho y fracturas de ambas alas sacras y del iliaco izquierdo a nivel de la superf‌icie articular de la sacro-iliaca. Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en intubación, antibiótico y demás medidas pautadas y de tratamiento quirúrgico a nivel del brazo izquierdo y rehabilitación y para su sanidad de trescientos cincuenta y cuatro, de los cuales ciento ochenta y cuatro son impeditivos para sus ocupaciones habituales y veintinueve días de hospitalización. Además restan las siguientes secuelas:

CAPÍTULO 1 .- CABEZA : cráneo y encéfalo ; síndromes psiquiátricos ; trastornos neurológicos por estrés postraumático, considerándola en la máxima puntuación por la sintomatología.

CAPÍTULO 2.- TRONCO : columna vertebral y pelvis ; algia postraumática ; sin compromiso radicular, considerándola leve

CAPÍTULO 4.- EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR : brazo ; material de osteosíntesis, considerándola grave puesto que le produce molestias dicho material y el material no puede extraerse debido al riesgo de neuroapraxia radial.

CAPÍTULO 5.- EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA: cadera ; coxalgia postraumática inespecíf‌ica, considerándose moderada, puesto que sufrió fractura de ambas ramas y presenta dolor.

CAPÍTULO 7.- SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO: miembros superiores ; paresia; nervio radial ; considerándose leve puesto que conduce por un 80% de f‌ibras.

CAPÍTULO ESPECIAL .- PERJUICIO ESTÉTICO : derivado de región frontal derecha cicatriz simple irregular -hipopigmentada de 35 mm por 5 mm, cicatriz en surco nasogeriano derecho de 6 mm por 3 mm, cicatriz quirúrgica hipopigmentada ligeramente queloide en el miembro superior izquierdo en cara externa de 140 mm por 5 mm, cicatriz simple, redondeada y hipopigmentada en región de la muñeca derecha en cara dorsal de 20 mm por 20 mm, cicatriz ovalada en región occipital en área de alopecia pero que se visualiza con facilidad al levantarlo de 35 mm por 30 mm, dos cicatrices de drenaje pleural en ambos costados de la región axilar media y colección cutánea a nivel de la región superior lateral del muslo derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las...

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