STSJ Comunidad Valenciana 471/2019, 16 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2019:4020 |
Número de Recurso | 140/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 471/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. DIEGO GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 471
En el recurso contencioso-administrativo número 140/2017, deducido por Dª Otilia frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 29 de mayo de 2017 (expediente NUM000 ).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y declarase su derecho a que por el organismo de cuenca se prosiguiese la tramitación del expediente NUM000 hasta dictar resolución de inscripción.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase íntegramente el recurso y declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 3 de julio de 2019.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
La actora, Dª Otilia, deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 29 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso
de reposición que interpuso contra la resolución de esa Presidencia de 9 de agosto de 2016, dictada en el expediente NUM000, que denegó la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por aquélla en fecha 9 de septiembre de 2014 con un volumen anual de hasta 7.000 m3/año, en el término municipal de Bellús (Valencia), y declaró la ilegalidad del aprovechamiento, prohibiendo su utilización.
La indicada denegación se fundó por la C.H.J. en la siguiente causa: el volumen solicitado no era acorde con las dotaciones establecidas en la Demarcación del Júcar según el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero -por el que se aprobó la revisión de los Planes Hidrológicos de distintas demarcaciones, entre ellas la demarcación del Júcar-, ya que para el uso solicitado el volumen necesario era superior a 7.000 m3/año.
Recurre la actora las precitadas resoluciones administrativas alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- vulneración de los siguientes principios: de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la
C.E .; de irretroactividad; de seguridad jurídica y de confianza legítima; 2.- justificación técnica por la interesada del volumen de agua solicitado; y 3.- ausencia de impedimento legal para autorizar un pozo al amparo del art.
54.2 del TRLA.
Por todo ello interesa la demandante que se anulen por la Sala las resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a que por el organismo de cuenca se prosiga la tramitación del expediente NUM000 hasta dictar resolución de inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas que solicitó en fecha 9 de septiembre de 2014 con un volumen anual de hasta 7.000 m3/año.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y aduce, en esencia, que las resoluciones impugnadas por ésta son ajustadas a derecho.
Las alegaciones de la demandante relativas a la vulneración por las resoluciones impugnadas del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la C.E . han de ser rechazadas. Sostiene aquélla que la denegación de la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas que solicitó se acordó por la Confederación Hidrográfica en aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1/2016 -que aprobó la revisión de los Planes Hidrológicos-, el cual es de rango inferior al TRLA y contraviene lo establecido en esa ley. Pues bien, si Dª Otilia consideraba que el precitado RD 1/2016 vulneraba lo regulado en el TRLA lo que debió hacer es impugnar esa norma reglamentaria en tiempo y forma legal ante el órgano jurisdiccional competente, y no habiéndolo hecho no puede pretender en la presente litis que se anulen por la Sala, basándose en el motivo expuesto, las resoluciones administrativas recurridas, más aún, si cabe, a la vista de que la indicada alegación de la parte no se encuentra en absoluto motivada -la recurrente se limita a afirmar que "pone en duda" la legalidad del mencionado RD 1/2016-.
Tampoco puede ser acogida la alegación de la demandante acerca de que la CHJ, al aplicar al caso de autos la referida disposición transitoria segunda del Real Decreto 1/2016, ha conculcado el principio de irretroactividad de las normas no favorables consagrado en el art. 9.3 de la C.E ., al haber dado esa Administración, sostiene la demandante, un efecto retroactivo a la normativa posterior a situaciones que nacieron a la vida jurídica con anterioridad.
La aludida disposición transitoria segunda, bajo el título "Informes de compatibilidad en expedientes ya informados y no resueltos", establece que "En la tramitación de expedientes que todavía se encuentren pendientes de resolución final, la Oficina de Planificación de la correspondiente Confederación Hidrográfica o la unidad que desempeñe esas funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de su ámbito competencial deberá ratificar aquellos informes de compatibilidad con el plan hidrológico que hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 del RDPH".
Para dar adecuada respuesta a la alegación planteada por la demandante resulta esencial acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno al principio de irretroactividad de las normas contemplado en el art. 9.3 de la CE . Cabe citar aquí, por todas, la STC, 1ª, nº 49/2015, que manifiesta lo siguiente:
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-
Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE "no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990 )" ( STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de...
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