SAN, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:3388
Número de Recurso755/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000755 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05387/2018

Demandante: D. Luis Pablo

Procurador: Dª. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Letrado: Dª. ESTRELLA ARJONES VARELA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 755/2018, seguido a instancia de D. Luis Pablo, representado por la procuradora Doña María Dolores González Rodríguez y defendido por la letrada Doña Estrella Arjones Varela, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2018, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2018 fue presentado escrito por el recurrente indicado, en nombre de D. Luis Pablo, interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2018, por la que se acuerda desestimar la petición de reexamen y ratif‌icar la resolución de 5 de septiembre de 2018 de denegación de solicitud de protección internacional de fecha 31 de agosto de 2018, en el Expediente: NUM000 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y " anulándola totalmente y reconociendo la condición de refugiado a representado y subsidiariamente, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 10 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido de la resolución impugnada: denegación por no ser el relato verosímil.

1.1.- La resolución impugnada denegó la petición de protección internacional que había solicitado el ahora demandante desde el CIE Madrid, con fecha 31 de agosto de 2018. Se encontraba internado en dicho centro en virtud de Auto de 14 de julio de 2018, como medida previa a la ejecución de una orden de devolución, con fundamento en la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La petición fue denegada el 5 de septiembre de 2018, y contra esta resolución se solicitó el reexamen por la letrada del interesado.

Los hechos que se relatan consisten en que el peticionario participó en las manifestaciones en las que se solicitaban mejoras sociales para los saharauis, siendo detenido en 2010 y en 2016, por asistir a las mismas. Añade que recibió una citación de la policía marroquí indicando que le detendrían y le encarcelarían. En el reexamen aportó una citación de la prefectura de la policía, en la que la Administración detecta que no se visualiza la fecha de su expedición.

1.2.- La resolución impugnada ref‌iere, de un lado, que la pretensión del actor no encontró un criterio favorable del ACNUR por falta de elementos; y razonó, en línea con la resolución de denegación de la petición de protección internacional, que la petición contenía contradicciones que le restaban credibilidad sin necesidad de esfuerzos dialécticos. Por lo que desestimó el reexamen, señalando que:

- Añade en el reexamen que recibió una notif‌icación en 2017, hecho que se contradice con lo alegado en la primera solicitud donde manifestó que la recibió 15 días antes de salir de su país de origen.

- Manifestó que fue detenido 48 horas en 2010 y no en 2017, pero manif‌iesta que en esta última había menos gente y que no ocurrió ningún incidente concreto; y en el reexamen tampoco aclara si fue detenido.

- Tampoco queda establecido que la citación tenga que ver con su participación en estas manifestaciones, ambas alejadas en el tiempo, para establecer la necesidad de protección.

-Tampoco af‌irma que como consecuencia de estas manifestaciones haya tenido algún problema con las autoridades.

-Manifestó que recibió la citación 15 días antes de salir del país; sin embargo, se lee que debe comparecer antes del 16 de noviembre de 2017, no se lee la fecha de emisión, y no se indican los motivos de la citación, por lo que este documento contradice lo alegado por el interesado.

SEGUNDO

Alegaciones de la demandante y de la Administración.

2.1.- Sostiene la parte actora que la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre mantiene y ratif‌ica la resolución de 5 de septiembre de 2018, y ambas fundamentan su decisión denegatoria de Protección Internacional en virtud del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 de Asilo, por cuanto nos encontramos "ante una petición basada en alegaciones incoherentes, inverosímiles o insuf‌icientes".

No obstante, a su juicio, se cumplen con todos los requisitos que justif‌ican la concesión del derecho de asilo y en todo caso la protección subsidiaria.

Considera que se está despachando de una manera apresurada la solicitud de asilo, inadmitiéndola no por razones de índole formal y objetivada sino de una forma acelerada sin que su inverosimilitud se revele obvia. Se incumplen por ello los criterios que el Tribunal Supremo ( TS Sala Tercera en su Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, en el Recurso de Casación núm. 4359/2012 ) establece para la admisión a trámite y reexamen de la solicitud de protección internacional.

Además, se han incumplido los plazos establecidos en el artículo 21.4 de la Ley 12/2009 de Asilo, puesto que si el reexamen se presenta el día 6 de septiembre (página 26 de expediente), la Resolución del Ministerio del Interior no se notif‌ica hasta el día 10 de septiembre (página 32 del expediente), de tal forma que se sobrepasa el plazo de dos días establecido en este artículo de la ley de asilo, para notif‌icar la resolución desde que se presentó el reexamen. Por lo que debería ser aplicable el contenido del artículo 21.5 de la mencionada Ley de Asilo .

Dadas las circunstancias narradas, tanto fácticas como jurídicas, la Administración podría haberse acogido a una solución intermedia dando protección parcial al solicitante del asilo, tales como permiso de residencia por razones humanitarias.

2.2.- La Abogacía del Estado opone que de acuerdo con el relato no puede determinarse que lo alegado por el solicitante guarde relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identif‌ica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente Estatal o tercero no Estatal. Por tanto, de su relato no puede deducirse que su pretensión de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que establece las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, por no haber acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Y es que como señala la resolución recurrida, el recurrente no pertenece a ningún movimiento o asociación reivindicativa, de manera que no responde al perf‌il de los que sufren una persecución tan vehemente como la que describe.

Sobre el cumplimiento de los plazos para notif‌icar la resolución de la solicitud de reexamen presentada en un CIE . En primer lugar, conviene aclarar que si bien es cierto que existe la remisión normativa del art. 25.2 al procedimiento de frontera del art. 21, no cabe entender que esta remisión sea plena, pues algunas de las previsiones de ese procedimiento no se pueden aplicar a un solicitante en un CIE. En este sentido, debe subrayarse la literalidad de aquél precepto, que dispone que la tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera.

En concreto, el modo de cómputo del plazo de 4 días por días naturales y de fecha a fecha, que ha consolidado la Jurisprudencia para la interpretación del artículo 21 de la Ley de Asilo, no debe...

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