SAP Valencia 425/2019, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2019
Fecha11 Septiembre 2019

ROLLO Nº 383/18

SENTENCIA Nº 000425/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1291/16, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, por D. Pedro Jesús representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y dirigido por el Letrado D. AGRON BIRAKU contra CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. PEDRO SÉRVULO GONZÁLEZ MORENO y contra SAEZ PROMOCIONES MANISES, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 15-2-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLÁN ZAPATER, contra la mercantil SÁEZ PROMOCIONES MANISES S.L., declarada en rebeldía, y contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas planteadas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Jesús, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.- El demandante D. Pedro Jesús formuló demanda contra la promotora SAEZ PROMOCIONES MANISES S.L. y CAIXABANK S.A. en la que solicitaba que se declarara la resolución del contrato privado de compraventa celebrado entre el actor y la promotora demandada en fecha 8 de septiembre de 2006 condenando a ésta a restituir al actor de la suma de 126.221,64 € en concepto de sumas entregadas a cuenta, y solidariamente a la entidad bancaria demandada, la suma de 81.855,87 € entregada a la promotora demandada a través de la cuenta bancaria de la entidad demandada, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales.

La promotora demandada fue declarada en rebeldía y CAIXABANK S.A. alegó en la contestación a la demanda su falta de legitimación pasiva, la inaplicación en el caso de la Ley 57/68, la caducidad del aval y la inexistencia de responsabilidad de CAIXABANK S.A., así como carecer el actor de la condición de consumidor, la vulneración por éste de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio del derecho, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda -aunque sin imposición de costas dada la concurrencia de dudas de hecho-, argumentando en síntesis que la vivienda había sido entregada al actor, que la ocupaba desde el año 2012, por lo que no cabría ni la resolución del contrato ni la condena de CAIXABANK S.A., tercera ajena a los pactos entre el actor y la promotora.

El demandante interpuso recurso de apelación alegando en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba, al considerar que no hubo entrega formal de la vivienda con el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones de la promotora demandada como vendedora así como el incumplimiento por CAIXABANK S.A. de las obligaciones derivadas de la Ley 57/68, por lo que solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandada. También alegó la infracción de normas y garantías procesales e indefensión por al no haber aportado CAIXABANK S.A. la prueba documental solicitada y no haberse practicado la prueba testif‌ical admitida ni siquiera como diligencia f‌inal, solicitando la celebración de vista.

La entidad bancaria apelada se opuso al recurso de apelación, considerando que no se había producido ninguna infracción de normas procesales, que la valoración de la prueba en la sentencia impugnada es correcta, que CAIXABANK S.A. no ha incumplido la Ley 57/68 la cual no sería aplicable al haber concluido la edif‌icación y haber sido entregada la vivienda y no haber ingresado el demandante ninguna suma en cuenta alguna de la promotora en CAIXABANK S.A., que por tanto carecía de cualquier capacidad de control, negando de nuevo la condición de consumidor del actor y reiterando la vulneración de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio del derecho por el mismo, solicitando la desestimación del recurso formulado de adverso con imposición de costas al actor, si bien al propio tiempo impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales por concurrir dudas de hecho, solicitando en este punto la revocación de la sentencia. Conferido traslado al actor se opuso a dicha impugnación y solicitó su desestimación con imposición de costas a la entidad demandada impugnante. La celebración de vista fue denegada por auto de fecha de junio de 2019.

SEGUNDO

Del recurso de apelación.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia

o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998, 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3- 2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-2002, 24-2-2003, 2-10-2003, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006 ). Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución...

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