Auto Aclaratorio TS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | JOSE DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:TS:2019:9001AA |
Número de Recurso | 2011/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
R. CASACION núm.: 2011/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
ÚNICO.- Doña Cristina Velasco Echavarri, procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil LEVITT ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU, (antes LEVITT BOSCH AYMERICH, S.L.) solicita aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso de fecha 12 de julio de 2019, al amparo del artículo 214 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .
En primer lugar, en el encabezamiento y fallo de la sentencia se menciona a LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. como demandante en el recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, cuando mediante escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 25 de enero de 2019, se solicitaba la subrogación de LEVITT ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU en la posición procesal que ostentaba LEVITT BOSCH AYMERICH, S.L. (antes LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A.), adjuntando la correspondiente documentación que así lo acreditaba al que recayó providencia con fecha 30 de enero de 2019 acordando la unión del escrito a los autos.
Por tanto, se interesa por la entidad mercantil, que en el encabezamiento y fallo de la sentencia se mencione no a LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. sino a LEVITT ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU.
Evidentemente se trata de una omisión material que ha de ser corregida en los términos solicitados.
En segundo lugar, el antecedente de hecho tercero de la sentencia lleva por título "La sentencia de apelación", transcribiendo un razonamiento. Sin embargo, la sentencia recurrida en el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, fue la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado 479/2016 de fecha 1 de febrero de 2018.
Por ello, se solicita de esta Sala que como aclaración de sentencia se suprima el antecedente de hecho tercero, en los términos en que está redactado.
Evidentemente se trata de un error informático, y debe rectificarse la sentencia en el sentido de suprimir la frase "la sentencia de apelación".
En, el antecedente de hecho cuarto, se cita el Auto de admisión de 10 de octubre de 2018, indicando que el contenido exacto del mismo es "2) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española ), la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de Ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo". Igualmente se produce un error informático en la transcripción del Auto, por lo que procede rectificar dicho error material en los términos solicitados.
Finalmente se sostiene que existe una referencia al criterio jurisprudencial que se sienta en el fundamento cuarto, cuando debe ser el segundo, según la propia solicitante de la aclaración.
Ha de rectificarse en consecuencia la sentencia en el sentido solicitado por la recurrente, sin que ello afecte al contenido de la misma, pues en efecto, nos encontramos, como en mucho otros recursos interpuestos en materia del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, en el que el órgano judicial aplica la denominada tesis maximalista en la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional, rechazada por la jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de ordenar la retroacción de actuaciones, como así se hace, para evitar la indefensión de alguna de las partes, cuando la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la existencia de incremento o decremento en la transmisión gravada por dicho impuesto.
En consecuencia, procede la aclaración solicitada, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de este incidente.
LA SALA ACUERDA : HA LUGAR a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 sustituyendo en el encabezamiento y fallo de la sentencia la frase "LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. porLEVITT ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU . Segundo. Suprimir en el antecedente de hecho tercero la frase "la sentencia de apelación". Tercero. Sustitutir en el antecedente de hecho cuarto la referencia allí contenida y referida al Auto de Admisión, por la siguiente frase: "2) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española ), la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de Ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo". Finalmente, sustituir la referencia que se hace en la parte dispositiva en cuanto al criterio interpretativo de la sentencia, referida al fundamento cuarto, por la del fundamento jurídico segundo.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara