SAP Barcelona 462/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2019:10941
Número de Recurso1200/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158214281

Recurso de apelación 1200/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1058/2015

Parte recurrente/Solicitante: UDES MONRICER,S.A EN LIQUIDACION, Ignacio

Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Lluc Calvo Soler

Abogado/a: Josep Maria Mallol Rodriguez

Parte recurrida: TEF MONTAJES Y SERVICIOS, S.L

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Josep Sugrañes Carulla

SENTENCIA Nº 462/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 10 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1058/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de UDES MONRICER,S.A EN LIQUIDACION, y Ignacio contra Sentencia - 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de TEF MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda y su ampliación, en todas sus

pretensiones -principal y subsidiarias- interpuestas por el Sr. Ignacio contra TEF, empresa a la que absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Impongo las costas por temeridad al actor. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente Litis "UDES MONRICER S.A.

en liquidación", empresa participada dependiente de la que su matriz es "Ude s.a." y representada por D. Ignacio interesa "la condena a la demandada -TEF MONTAJES Y SERVICIOS S.L.-por incumplir de forma dolosa y de mala fe el contrato de empresa suscrito con UDES MONRICE para la producción y suministro de los productos de megafonía de la marca UDE a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por ésta equivalentes al déf‌icit patrimonial efectivo que resulte de la f‌inalización de las operaciones de liquidación, a concretar en un pleito posterior".La actora amplía la demanda inicial e indica que la ampliación sustituye a aquélla. En def‌initiva se interesa que se condene a la demandada "a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por UDES MONRICER, SA en liquidación, por incumplir el contrato de empresa de forma dolosa y de mala fe, equivalentes al déf‌icit patrimonial efectivo que resulte de la f‌inalización de las operaciones de liquidación, a concretar en un pleito posterior" y subsidiariamente, de no apreciarse el incumplimiento doloso y de mala fe, o la relación de causalidad entre el déf‌icit patrimonial y la conducta de la demandada, se condene a indemnizar los daños y perjuicios que el juzgado considere causados, por la conducta de la demandada, a concretar en un pleito posterior, todo ello con fundamento en el art. 1101 Cc . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que 1)alega indefensión porque no se le ha admitido la prueba pericial, 2)tilda la sentencia de falta de motivación y3)en cuanto al fondo, en síntesis reproduce sus pretensiones"

TERCERO

Ya se ha resulto la primera de las cuestiones traídas a la alzada, en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de af‌irmar que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suf‌iciente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)". No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980, 26 septiembre 1989, 20 abril 1993, 12 febrero 1996, 2 diciembre 1997, 17 abril 1999, entre otras...Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las af‌irmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero, y las que cita)y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo, 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites.

En el acto de audiencia previa el Juez razona acertadamente el rechazo de la prueba, tanto en la primera denegación como al resolver el recurso de reposición, con todo admite que el perito a que se ref‌iere la proponente comparezca como testigo. Sus manifestaciones resultan irrelevantes a los efectos de resolver la problemática enjuiciada, y analizado el dictamen que como documento aporta la actora a la segunda instancia,

su contenido en modo alguno desvirtúa lo razonado, en cuanto al fondo, por el primer orden jurisdiccional, consiguientemente la intrascendencia de las pruebas rechazadas en primer grado impiden que se conf‌igure la indefensión alegada por el apelante.

CUARTO

Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC, en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por falta de motivación.

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suf‌iciente, para satisfacer con ello las f‌inalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calif‌icarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que "respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".

Se debe rechazar el motivo de apelacón enunciado, por cuanto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...su representante y liquidador, Don Esteban) interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 462/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1200/2018-A,......
  • Auto Aclaratorio TS, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...de junio de 2022, por el que se inadmitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 462/2019, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, 17.ª, en el rollo de apelación 1200/2018-A. Pide que se aclare el siguiente ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR