STSJ Galicia , 6 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:4786
Número de Recurso1437/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002101

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001437 /2019 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Agustín

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1437/2019, formalizado por la Letrada Dª BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia número 552/2018 dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2018, seguidos a instancia de D. Agustín frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO

J. GARCÍA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agustín presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "ÚNICO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, con la categoría de vigilante de defensa contra incendios, al amparo de los contratos y en los períodos siguientes (informe de vida laboral a los folios 13, certif‌icado de servicios prestados al folio 41 y contratos a los folios 44 y ss):

de a cto

01/07/2010 30/09/2010 obra

07/07/2011 30/09/2011 obra

21/07/2012 20/10/2012 Interinidad por vacante

01/07/2013 Interinidad por vacante

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Agustín y en virtud de ello declaro el carácter indef‌inido desde el 1 julio 2013 de la relación laboral que une a la demandante con la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, a quien condeno a estar y pasar por ello con sus efectos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agustín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de septiembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia declaró indef‌inida la relación laboral del demandante con la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia desde el 1-7- 2013.

  1. El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 3.5 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2720/1998 de 18-1, pues su antigüedad debe situarse a partir del 1-7- 2010, ya que desde entonces su prestación de servicios respondió a una única relación laboral por no existir ruptura de la unidad esencial del vínculo de tal clase, lo que revela el carácter fraudulento de los contratos de obra o servicio determinado, previos a los de interinidad suscritos posteriormente.

  2. La Xunta de Galicia no impugna el recurso.

SEGUNDO

La cuestión principal debatida - el carácter indef‌inido de la relación entre las partes - no sería estimable, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente sobre el particular que se indicará, aunque ahora el pronunciamiento de instancia ha de desplegar sus consecuentes efectos legales dada su f‌irmeza ante la ausencia de recurso por parte de la entidad demandada. Al efecto:

[A] Hemos af‌irmado ( TSJ Galicia ss. 15-1-2018/r. 3481-2017, 28-2-18 / r. 4734-17, 24-9-2018 /r. 1549-2018):

  1. - La jurisprudencia ( TS ss. 12-6, 24-9-1998, 16-9-2009 ) af‌irma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET, 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional

    de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque "la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla" y que "su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente".

  2. - La atípica relación "indef‌inida no f‌ija" que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo-Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos...

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