SAP La Rioja 335/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:420
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00335/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2017

Recurrente: Alexander, Ofelia

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: DIEGO IBAÑEZ SAEZ, DIEGO IBAÑEZ SAEZ

Recurrido: Avelino, Baltasar

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado:,

SENTENCIA Nº 335 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 352/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 120/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del presente Rollo de Apelación núm. 120/18 resulta que con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en Juicio Ordinario 352/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.- 283 y ss) en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Mués Magaña, en nombre y representación de don Alexander y doña Ofelia debo absolver y absuelvo a don Avelino y don Baltasar, de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte actora se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación de los que se dio el preceptivo traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. la parte demandada don Avelino y don Baltasar se opuso al recurso y además formuló impugnación de sentencia en cuanto a la no imposición de costas a la parte demandante. Tras ello se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, la cual los devolvió al Juzgado a fin de que tramitase la impugnación de sentencia. Por el Juzgado de Primera Instancia se tramitó la impugnación y la parte actora se opuso a la referida impugnación.

Tras ello se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2019 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Interpone la parte actora don Alexander y doña Ofelia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados, don Avelino y don Baltasar, de la demanda que la parte demandante interpuso en ejercicio de acción de responsabilidad contractual ( artículos, 1544 y 1101 del Código Civil ). A su vez, la parte demandada don Avelino y don Baltasar formula impugnación de la sentencia combatiendo la decisión de la misma de no imponer las costas a los actores, pese a haberse desestimando totalmente la demanda.

2.- La demanda que da vida a esta "litis" fue en su día interpuesta por don Alexander y doña Ofelia con base sustancial en los argumentos siguientes: el día fecha 30 de abril de 2004 los demandantes suscribieron con los demandados, arquitectos de profesión, contrato por el que don Avelino y don Baltasar realizarían el proyecto y dirección de derribo y posterior proyecto y dirección de obra de una vivienda en la localidad de Anguciana (La Rioja) siendo los arquitectos quienes a su vez designaban y pagaban la dirección de ejecución de la misma obra. Bajo la dirección de los hoy demandados, y siendo el constructor "Construcciones y reformas Pérez" se ejecutaron los trabajos encargados, finalizando la obra en mayo del año 2.008.

La parte actora alega que la vivienda proyectada y ejecutada bajo la dirección de los demandados viene presentando casi de inicio numerosas deficiencias estéticas y funcionales que suponen el incumplimiento del contrato suscrito con los demandados.

Las actora aporta informe pericial realizado por el Estudio Alvarez&Asociados (documento 6 de la demanda ) para justificar la realidad de los defectos, que la demanda describe sustancialmente así:

1 ° . - El lechado del pavimentado de la escalera a planta sótano ha sido realizado de modo absolutamente chapucero, dando al mismo un aspecto deficiente;

2 ° . - Las fachadas de la vivienda y de los tapiales de la propiedad se realizó de modo deficiente, desprendiéndose la pintura. Se tuvo que reparar por los demandantes eliminando totalmente la pintura inicial para volver a pintar.

3°.- La escalera exterior de la vivienda presenta los peldaños levantados y oxido en la base metálica de los mismos.

4 °.- Las albardillas de los muros de la vivienda fueron incorrectamente realizadas, por lo que se filtraba el agua a los muros con el consiguiente deterioro.

5°. - La ejecución de las fachadas de ladrillo caravista se encuentra ejecutada en gran parte de su superficie de una forma deficiente, observándose superficies ejecutadas con morteros de diferente color, superficies con huecos dimensionales y esquinas cuya ejecución es incorrecta por no utilizar piezas acordes a la buena práctica de la construcción.

6°. - Deficiente aplacado de la piedra arenisca en las fachadas exteriores de la vivienda en planta baja, imperfecciones generales en los cortes de la piedra, piezas huecas, piezas sueltas, desportilladas etc.

7 °. - Deficiente ejecución de la cubierta y canalón sobre el salón de la vivienda.

8°.- Incorrecta ejecución del balcón del salón que provoca humedades en el mismo.

9 °. - Incorrecta ejecución del morador y carpintería exterior del salón a mirador, que de forma análoga al balcón provoca humedades dentro del salón.

10 °.- Ejecución incorrecta de balcones de dos dormitorios y carpintería que provocan humedades en los dormitorios.

11°.- Condensaciones en bodega y escalera a bodega.

12. - Deficiencias en tabiquería (humedades) en planta baja.

La parte actora consideraba que las deficiencias señaladas son imputables "al cien por cien" a los demandados en tanto que fueron los encargados, por contrato, de proyectar y dirigir la ejecución del proyecto y de la obra. Alegó que los demandados debieron realizar correctamente el proyecto (cosa que no ocurrió), vigilar que la obra se realizaba conforme a proyecto (cosa que en varios de los defectos no hicieron) y de vigilar que la construcción se realizaba conforme a las buenas prácticas del oficio (cosa que tampoco hicieron). En consecuencia - concluye- deben responder del incumplimiento del contrato suscrito en su día con los demandantes, y reclama, bien las sumas abonadas por los actores, bien la reparación de los defectos.

3.- La sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda aunque no condenó en costas a los demandantes vencidos.

En síntesis, la sentencia, tras examinar cuáles son las obligaciones de los arquitectos conforme al artículo 12 de la LOE, procede a examinar una por una las deficiencias que sustentaron la demanda, valorando a tal fin las periciales practicadas ( tanto la prestada por el perito aportado por la parte actora y perteneciente a Estudio Alvarez&Asociados don Olegario, como la del perito aportado por la parte demandada don Primitivo ) y concluye, en síntesis, y tras la ponderación de cada una de las dos periciales en relación a cada una de las deficiencias, que la obligación legal y contractual de supervisión que incumbe al arquitecto no llega tan lejos como para hacerle responsable de algunas de las deficiencias que se describen en la demanda y que sustentan el ejercicio de la acción, pues no le incumbe la vigilancia "a pie de obra" ( por ejemplo, es lo que sucede con la primera, la segunda, la tercera, la quinta). En otros casos, como en la cuarta deficiencia, el juez "a quo" considera, tras el estudio de las periciales, que no se ha podido constatar el estado de la albardilla antes de la actuación del actor, y además añade que no es función del arquitecto el control del material colocado en obra, por lo que si las albardillas colocadas inicialmente, que se desconoce cómo eran, no eran aptas para el fin al que estaban destinadas, esta circunstancia no es imputable al arquitecto. En cuanto a la quinta deficiencia a la que se refiere la demanda, el juzgador, tras el estudio de la pericial, concluye que no se ha probado que sea incorrecta la solución adoptada en la esquina que se aprecia en la fotografía 24 porque la esquina no es a 90°, sino a alguno más, por lo que concluye que la solución adoptada es la correcta para supuestos similares. En cuanto a la deficiencia sexta, el juez a quo pondera las dos periciales practicadas, pero motivadamente se decanta por la emitida por el perito don Primitivo, señalando por un lado que no se ha probado que el defecto sea generalizado, ni consta que sea imputable al arquitecto, concluyendo que el defecto es de ejecución y que no es imputable a la dirección superior de la ejecución la supervisión de como se ha ido colocando la piedra en la fachada y si se ha dado o no mortero de forma adecuada. En cuanto al defecto séptimo la conclusión del juez, de nuevo opta por el criterio del perito don Primitivo, señalando por un lado que no se prueba la gravedad del defecto denunciado y que aun en la hipótesis de que el canalón...

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