SAP Alicante 481/2019, 4 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2019:2389
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución481/2019
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03014-43-2-2018-0007584.

Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000493/2019-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000296/2018.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE.

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE.

Apelante: Casiano .

Abogada: MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CARRIÓN.

Procurador: LUIS ANDRÉS PASTOR OLEAGA.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (A. Lara).

SENTENCIA Nº 000481/2019

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de septiembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 425, de fecha 4 de octubre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000296/2018, habiendo actuado como parte apelante Casiano, representado por el Procurador Sr. PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRÉS y dirigido por la Letrada Sra. GONZÁLEZ CARRIÓN, MARÍA ENCARNACIÓN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Lara).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Se declara probado que en fecha 30 de marzo de 2018 se dictó orden de protección en virtud de Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alicante en las Diligencias Previas nº 541/18 (actual D.P329/18 JVSM nº 1 de Alicante) por el que se imponía al acusado, Casiano la prohibición de aproximarse a Rosalia a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella durante la tramitación del procedimiento, resolución que le fue notif‌icada personalmente y que ha incumplido en diversas ocasiones.

- A principios de abril de 2018 se personó en el domicilio de la Sra. Rosalia con un ramo de f‌lores y una tarjeta manuscrita por él cuyo contenido era el siguiente "Esta f‌lor no necesita que le digan lo hermosa que es, solo que necesitas que la cuiden como tu sabes hacerlo. En cuerpo y alma".

- El día 7 de mayo de 2018, sobre las 23:00 horas, el acusado se encontraba en la acera de enfrente del domicilio de la Sra. Rosalia sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alicante.

- El día 19 de abril de 2018 el acusado envió a la Sra. Rosalia un mensaje de WhatsApp en el que le decía "Me importa un pijo que me metan preso seguro que no me dolerá tanto como lo que estoy sufriendo, solo quería decirte que siempre me quedarán tus recuerdos que tengo arraigados en mi corazón, hasta que me muera".

- El día 2 de mayo de 2018, el acusado, vía Facebook, compartió una fotografía en la que sale la Sra. Rosalia y otra señora en la que dice "Las dos hijas de puta que me han jodido la vida".

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

  1. - Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de

  2. - Un delito leve de injurias a la pena de localización permanente de cinco días en domicilio diferente y alejado de la víctima, con imposición de las costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim, y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Rosalia por correo certif‌icado con acuse de recibo. ".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Casiano el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 20 de mayo de 2019, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts.468.2 y 74 y del delito leve de injurias del art. 171.4 del Código Penal, fundamento de la acusación

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testif‌ical y declaración del acusado. La valoración que realiza la Jueza a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manif‌iestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

La Jueza de la primera instancia basa la condena principalmente en los testimonios de la mujer protegida por la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, Rosalia, de su madre, Agustina y del testigo, amigo de la denunciante, Julio .

El apelante cuestiona en el recurso la credibilidad de dichos testigos. Sin embargo, no consta la existencia motivo alguno que haga dudar de la veracidad de dichos testimonios, ya que no se apunta ningún móvil espurio de resentimiento, venganza, enriquecimiento u otros. Antes al contrario, la versión fáctica sostenida por los testigos es coherente y f‌irme y concuerda con los hechos denunciados y además se encuentra corroborada documentalmente, respecto de los hechos ocurridos en abril, así como el 2 de mayo.

En cuanto a los hechos ocurridos a principios del mes de abril de 2018,...

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