STSJ La Rioja 160/2019, 4 de Septiembre de 2019

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2019:405
Número de Recurso146/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00160/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0001934

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Clara

ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ARNEDO

ABOGADO/A: CARMEN GOMEZ CAÑAS

Sent. Nº 160-2019

Rec. 146/2019

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cuatro de Septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 146/2019 interpuesto por Dª Clara asistida de la Abogada Dª Maria Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 144/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 24 DE MAYO DE 2019 y siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO asistido de la Abogada Dª Carmen Gomez Cañas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Clara se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE MAYO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Clara ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arnedo, con una antigüedad reconocida desde el 5 de octubre de 2.001, con la categoría profesional de C2, en la sección "Deportes", desempeñando el puesto de Auxiliar de Administrativo de Deportes, y un salario según convenio.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora se formalizó en contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo de 5 de octubre de 2.001para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, señalando el contrato que el puesto de trabajo a cubrir era el de Auxiliar Administrativo de Deportes.

TERCERO

Mediante Sentencia firme de 1 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en autos nº 304/2017, se estima la demanda presentada por la trabajadora frente al Ayuntamiento de Arnedo y se declara la condición de la actora de personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de Arnedo, con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración; declarando, asimismo, el derecho de la actora al reconocimiento de cinco trienios y por tanto al abono de los mismos.

CUARTO

El 11 de septiembre de 2.018 la trabajadora presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando el reconocimiento de una excedencia voluntaria para poder prestar servicios en otra Administración, trabajando como profesora interina de ESO en el Instituto de Educación Secundaria Quintiliano de Calahorra desde el 10 de septiembre de 2.018.

En respuesta a dicha solicitud, mediante Resolución de la Alcaldía de 2 de octubre de 2.018 se desestima la solicitud efectuada, alegando que la interesada carece de un derecho de reingreso en esta Administración, entendiendo que a fecha 9 de septiembre de 2.018 ha finalizado definitivamente su relación jurídica con el ayuntamiento de Arnedo, quedando extinguido el vínculo contractual y su condición como personal "indefinido no fijo" de esta Administración.

QUINTO

La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Arnedo, BOR 28 de julio de 2005.

F A L L O

Desestimando la demanda presentada por Dña. Clara frente al Ayuntamiento de Arnedo, debo absolver al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Clara, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO. - La sentencia de instancia, desestima la demanda de la trabajadora --en la que interesaba que se declarara su derecho a encontrarse en situación de excedencia voluntaria desde su condición de trabajadora fija indefinida-- es recurrida en suplicación por la representación letrada de la trabajadora, que articula su recurso en un único motivo, dirigido, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al examen del Derecho aplicado.

SEG UNDO. - El Motivo Único del recurso denuncia la infracción, " por la Sentencia de instancia, por inaplicación o interpretación correcta, de los artículos 4, 15.6, 17 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores; Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE Y CEEP sobre trabajo de duración determinada; Art. 14 de la CE ; Sentencia TJUE (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, REC C-16/2015 y C-185, Asunto C-596/14 (Diego Porras) y las referidas en la misma ( Sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, de 22 de diciembre de 2010, Gaviero Gaviero e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 ; Sentencia RJUE (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014, asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 y C-418/13 (Mascolo). Sentencia TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos. Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017, Sala Primera, de 18 de diciembre de 2017 . Sentencia del Tribunal Supremo 708/2016, de 21 de julio de 2016 ; Sentencia del TC 240/1999, de 20 de diciembre y Sentencias del TSJ de Cataluña de 9 de abril de 2010, de Castilla y León de 24 de enero de 2018 y del TSJ de Valencia de 27 de diciembre de 2018 ".

Cab e recordar que la Sentencia de instancia denegaba la solicitud de reconocimiento de la trabajadora de su derecho a encontrarse en situación de excedencia voluntaria en su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Arnedo, como consecuencia de la naturaleza eminentemente temporal de su relación laboral (como trabajadora indefinida no fija), en aplicación de determinada doctrina del Tribunal Supremo que cita, y a la que más abajo haremos referencia.

La parte recurrente, pese a la prolija cita de Sentencias de diverso origen que efectúa al comienzo del Motivo Único de Suplicación que se ha transcrito más arriba, en el cuerpo del recurso se centra en la mención, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de la última de las sentencias citadas, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2018, que reconoce, según se indica por la recurrente, " el derecho a la excedencia voluntaria mientras la plaza esté vacante, y entiende esta parte que el criterio contenido en ésta es el que ha de ser acogido por esta Sala. Denegarles tal posibilidad en atención a la temporalidad o provisionalidad de su relación laboral -se está refiriendo a los trabajadores indefinidos no fijos, como la recurrente- no es incardinable en causa objetiva que justifique la falta de trato respecto del personal fijo, tal y como exige la cláusula 4ª de laDirectiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE Y CEEP sobre trabajo de duración determinada; Art. 14 de la CE, todo ello en consonancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 149/2017, de 18 de diciembre, y el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 708/2016, de 21 de julio, al respecto de que no resulta compatible con el artículo 14 de la CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, y que durante la vigencia del vínculo laboral el trabajador indefinido no fijo, no puede ver mermado ningún derecho laboral por el mero hecho de ostentar dicha condición".

Aña de la recurrente que " el derecho reclamado por la actora ya viene reconocido en Sentencias del Tribunal Supremo, en dos sentencias de su Sala Cuarta, de 3 de mayo de 2006 y 29 de noviembre de 2005, en las que determinan que "el eventual derecho que pudiera tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener un adscripción provisional mientras se proceda a la provisión definitiva "".

Por ello, considera la representación de la trabajadora,...

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