AAP Barcelona 481/2019, 19 de Agosto de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2019:7122A
Número de Recurso540/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución481/2019
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SALA DE VACACIONES

SECCIÓN NOVENA

ROLLO: OTROS RECURSOS nº 540/2019

Ejecutoria 545/2019

Juzgado Penal nº 15 Barcelona

AUTO

Magistrados/as:

Dña. María Calvo López

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. Luis Belestà Segura

En Barcelona, a 19 de agosto de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona dictó auto en la ejecutoria 545/2019 resolviendo recurso de reforma frente al auto de fecha 14 de marzo de 2019 que resuelve "NO HABER LUGAR a la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado Braulio con base en el artículo 80 del CP por no concurrir los motivos previstos en dicho precepto legal".

SEGUNDO

La representación procesal del penado formula recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto indicado, al que se opone el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 30 de julio de 2019.

TERCERO

Actúa como magistrada ponente doña Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 80 del Código Penal dispone lo siguiente:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para

reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia

suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

  3. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

  4. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR