SAP Orense 312/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2019:525
Número de Recurso502/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00312/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32009 41 1 2017 0000111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2017

Recurrente: Julieta, Valeriano

Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ

Recurrido: Luz

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 312

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario nº 73/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de O Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 502/2018, entre partes, como apelantes, Dña. Julieta y D. Valeriano, representados por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección de la Abogada Dña. Ana María Corzo Rodríguez, y, como apelada, Dña. Luz, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del abogado

D. Francisco Quintas González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Luz contra Julieta y Valeriano, y en consecuencia declarar la nulidad de pleno derecho de la donación realizada en escritura pública otorgada entre Dª Julieta y D Valeriano, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con la cancelación de los correspondientes asientos practicados en Registros Públicos, Gerencia de Catastro, y demás organismos de constancia, referida a la mencionada donación y cualquier otro acto de transmisión que traiga causa de la misma.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Julieta y D. Valeriano, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Luz, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa la demanda la nulidad de la escritura de donación, otorgada en 11 de febrero de 2004, entre ambos demandados en calidad de donante y donatario, respectivamente. Alegándose como causa de pedir, que, al disponer la donante de bienes que no eran propios, sino de condición ganancial de la donante, integrantes de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del esposo de la donante, D. Benito, había de declararse la donación ineficaz pues, en efecto, para su validez había de recaer sobre bienes propios de la donante, tal como resulta del mismo concepto de donación contenido en el artículo 611 CC y de lo dispuesto en el artículo 624 del mismo texto legal, conforme al cual, pueden hacer donación los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

Constituyendo ésta la causa de pedir de la demanda, alega la parte actora apelada, que en su condición de heredera de D. Benito, y a consecuencia de dicho acto dispositivo se había visto privada de determinadas fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda, que habían de formar parte de la comunidad hereditaria de su fallecido padre. Y además, añade, que tales fincas habían sido objeto de distribución en una "hijuela" fechada en 7 de septiembre de 1996, otorgada privadamente en vida de ambos padres y suscrita por los aquí litigantes. En cuyo documento, bajo la denominación "hijuela o cupo borrador número 1", ambos padres de la demandante, Dña. Julieta y NUM001 ;D. Benito, presentes en el acto, hacían una distribución de los bienes de su herencia entre ambos hijos, firmado por todos los presentes, por lo que pretende su eficacia vinculante, contradicha por la donación otorgada.

SEGUNDO

Comenzando por este último argumento, ha de analizarse cuál es la eficacia jurídica de dicho documento particional de carácter privado, convenido en vida de ambos padres y sobre bienes integrantes de una herencia futura, con una clara finalidad de servir de base a una posterior distribución o partición de los bienes hereditarios entre los herederos.

En consecuencia y según los términos literales de dicho documento, se trata de un negocio jurídico "mortis causa", en el sentido de que su finalidad era la de producir efectos después de la muerte del testador e incardinable en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1056 del CC . Dicho precepto legal, conforme ya ha señalado esta Sala de Apelación en precedentes resoluciones, siguiendo reiterada jurisprudencia del TS, "autoriza que el testador lleve a cabo la partición no solo con las solemnidades necesarias para testar, sino también, mediante una declaración de...

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