SAP Baleares 576/2019, 31 de Julio de 2019
Ponente | MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APIB:2019:1835 |
Número de Recurso | 220/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 576/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00576/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07040 42 1 2018 0003293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2018
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS
Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ
Recurrido: Noelia
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 576
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 220/2019, en
los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAN CAMPOMAR PONS y asistida por el Abogado D. ANGEL MONCADA DIAZ; y como parte apelada, Dª Noelia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistida por la Abogada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 25 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Noelia, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad financiera BANKIA S.A., con Procurador Sr. Campomar Pons, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria celebrado de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la misma desde la celebración del contrato y sus intereses legales, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como al pago de las costas procesales".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusiva y falta de transparencia de la cláusula suelo del préstamo con garantía hipotecaria celebrado en fecha 25 de abril de 2012, condenando a la demandada a la eliminación de dicha cláusula y a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
La demandada se opuso a la demandada, impugnó la cuantía, alegó la relevancia del perfil profesional de la demandante y la plena validez de la cláusula controvertida, negociada individualmente con la prestataria y no impuestas por la entidad financiera, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios.
Invocó como hecho extintivo que se produjo una novación del contrato en fecha 7 de enero de 2016 en el que se eliminó la cláusula suelo, lo que determina la falta de legitimación de la actora por carencia de acción y objeto.
La sentencia estimó la demanda en la forma que consta en el antecedente de hecho primero; respecto al acuerdo alcanzado en 2016 concluye: "Resulta realmente llamativo que la demandada sostenga todavía la validez de la cláusula suelo. Es Juzgadora considera además un ejemplo de mala praxis por parte de la entidad financiera la novación del préstamo en fecha 7 de enero de 2016, eliminando la cláusula suelo."
Contra ella se alza la parte demandada
1. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y TRANSGRESIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES RELATIVAS A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, EN LO QUE ATAÑE A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA, (INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEC ): DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN OBJETO DE DEBATE.
2. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y TRANSGRESIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES RELATIVAS A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, EN LO QUE ATAÑE A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA, (INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEC ): DE LA FIRMA DEL CONTRATO DE MODIFICACION DE CONDICIONES FINANCIERAS DE 7 DE ENERO DE 2016.
3. - IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
La demandante se opuso al recuso y solicitó la confirmación de la sentencia.
En orden a la vialidad de la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés( escritura pública 25 de abril de 2012), se estima oportuno traer a colación los razonamientos que se contienen en la STS de Pleno de 8 de junio de 2017, en la que con referencia al
control de transparencia de las cláusulas suelo y resumiendo su doctrina anterior, incide en la importancia de la información precontractual y refiere al respecto:
"El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. 2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13
, caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. De acuerdo con estas sentencias, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. 3.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/ CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio. 4 .- Con relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo" en los contratos de préstamo hipotecario, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo, 139/2015, de 25 de marzo, 222/2015, de 29 de abril
, 705/2015, de 23 de diciembre, 367/2016, de 3 de junio, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo . En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. 5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. 6.- La sentencia 241/2013 identificó seis motivos diferentes cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes, que eran los siguientes: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del...
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