STSJ Comunidad de Madrid 340/2019, 31 de Julio de 2019
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:6063 |
Número de Recurso | 197/2019 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 340/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0008467
Derechos Fundamentales 197/2019
Demandante: D. Estanislao y D. Eulalio
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez
SENTENCIA Nº 340/2019
PRESIDENTE:
D. Carlos Vieites Pérez
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a 31 de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso Nº 197/2019 seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y D. Eulalio contra la Resolución dictada por la Subsecretaría de Estado del Ministerio de Justicia que denegó la petición de los demandantes de que se adoptaran todo tipo de medidas para evitar la discriminación.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte demandante para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos
de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso. Y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, también solicitó la desestimación del recurso.
Con fecha 30 de julio del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente procedimiento especial de los Derechos Fundamentales de la Subsecretaría de Justicia de fecha 8 de mayo de 2019, por la se contesta la petición que los demandantes instaban a la Ministra de la Presidencia que "en aras y al objeto de extender y hacer realidad el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, adopte todas las medidas normativas o de acción administrativa que sean necesarias y convenientes para evitar la discriminación o desigualdad de los ciudadanos por razón de su edad, incluyendo la iniciativa normativa de auspiciar una norma sustantiva de carácter general que prohíba cualquier discriminación entre los ciudadanos por razón de su edad y declare expresamente derogadas cualesquiera normas del ordenamiento jurídico que establezcan una discriminación general por razón de la edad".
Los recurrentes consideran que la resolución de la Subsecretaría de Justicia es nula de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y por vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la C.E, al vulnerar los artículos 1 y 4 del Real Decreto 816/2018 de 6 de Julio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y Relaciones con las Cortes e Igualdad.
Vulneración de los artículos 7, 8 y 9 de Ley Orgánica L.O. 4/2001 reguladora del Derecho de Petición. Incompetencia del Ministerio de Justicia para resolver la cuestión planteada. Subsidiariamente vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001 y de los artículos 9, 14 y 29 de la Constitución e incongruencia omisiva en la resolución recurrida.
El objeto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona lo constituyen los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo, que afectan al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 14 al 30 de la Constitución, este último únicamente en cuanto al derecho a la objeción de conciencia, y ello de acuerdo con el artículo 53.2 de la propia Constitución y el 114 de la Ley de la Jurisdicción .
El carácter limitado de las pretensiones se ha reconocido por el Tribunal Supremo, que ha mantenido la doctrina -establecida desde su antigua Sentencia de 14 de Agosto de 1979 - de que tal garantía contenciosoadministrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro objeto que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no tengan ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario.
Para la efectividad del art. 53.2 CE, los arts. 114 y ss LJCA 1998, regulan el proceso de amparo jurisdiccional, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas, debiendo aclararse que es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en sus arts. 14 a 30 CE . Los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias de dicho proceso sumario, renunciando a pretender la nulidad del acto recurrido por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Pero lo que no cabe es que se acoja la vía del proceso especial de protección de los derechos fundamentales y en ella se motive la nulidad que se pretende con razones que únicamente son deducibles en el recurso ordinario.
Por lo tanto, no tienen cabida en la discusión procesal aquellas cuestiones de legalidad ordinaria, tal como reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Supremo en jurisprudencia. En el sentido expuesto, sobre la
limitación del objeto del presente recurso especial, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1995, cuyo Fundamento Jurídico Segundo señala:
"Segundo.- Desde sus primeras declaraciones en la materia (cfr. STC 37/1982, de 16 de Junio, F.2), la doctrina constitucional y la de esta Sala del Tribunal Supremo tienen precisado que la limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuada para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el artículo 53.2 CE, lo que determina que no pueda admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la invocación de un derecho fundamental".
De manera más concreta, se han considerado cuestiones de legalidad ordinaria las que afectan a vicios de procedimiento seguido ante la Administración, la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y retroactividad e interdicción de la arbitrariedad.
De esta forma, el análisis de la resolución impugnada sólo puede hacerse desde la perspectiva del derecho fundamental invocado en la demanda, el de petición ( art. 29.1 C.E .) debiendo, por imperativo legal, quedar al margen aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan, a su vez, una vulneración del citado derecho fundamental.
La necesaria naturaleza limitada de este procedimiento especial limita los motivos de impugnación a las posibles lesiones de derechos fundamentales en...
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