SAP Pontevedra 412/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2019:1862
Número de Recurso295/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00412/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0009828

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2018

Recurrente: EVO FINANCE EFC

Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ

Recurrido: Custodia

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 412

En VIGO, a treinta de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2019, en los que aparece como parte apelante, EVO FINANCE EFC, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, asistido por el Abogado D. PATRICIA SUAREZ DIAZ, y como parte apelada, Custodia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 5.03.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Custodia contra Evofinance EFC, debo declarar y declaro que las condiciones generales relativas a relativas a intereses y comisiones, y modificación unilateral de las condiciones vigentes, del contrato de Tarjeta Avant concertado entre las partes, no se han incorporado al contrato; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.655'97 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador LUIS CESAR TORRES GOBERNA, en nombre y representación de EVO FINANCE EFC, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

24.07.19

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia, respecto al contrato de solicitud de tarjeta de crédito Avantcard suscrito el 1 de marzo 2005, dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Custodia contra Evofinance EFC, declarando la nulidad de las condiciones generales relativas a intereses, comisiones y modificación unilateral de las condiciones vigentes, así como condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.655,97 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia dictada, tras analizar los requisitos de incorporación de acuerdo con la prueba practicada, llega a la conclusión de que en el documento de solicitud de tarjeta la única condición económica legible y clara es el tipo de interés aplicable al producto Puente Cash -TAE 10,9% aplicable durante los seis meses siguientes a la apertura de la cuenta y del 17,90% los siguientes-, ya que el resto del condicionado general -al reversopresenta un tamaño de letra muy inferior al exigido legalmente, no es legible y no puede entenderse expresivo de la información y conocimiento a la consumidora; de ahí que aunque el tipo de interés pudiera superar el requisito de incorporación, no supera el de transparencia o contenido, en tanto que al contenerse el modo de amortización en el reverso o lo que es lo mismo el porcentaje de deuda que se amortiza mensualmente, ello impide a la consumidora conocer la carga económica que genera el contrato, pues los pagos mínimos establecidos tienen la consecuencia de que el incremento de intereses demora la amortización en el tiempo y exige pagos superiores a las cantidades dispuestas.

La parte apelante, en su recurso, invoca el error en la valoración de la prueba, pues considera que el contrato es perfectamente legible y que no cualquier dificultad en la lectura implica la nulidad radical de la cláusula, precisando que el tamaño de la letra no ha sido especificado hasta una fecha muy posterior a la firma del contrato, que su representada aplicó la cláusula segunda y la actora dispuso de 10.000 euros, discrepando de las consecuencias de la nulidad y argumentando en torno a la normalidad del interés remuneratorio.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Dado que la apelante cuestiona el control de incorporación, hemos de traer a colación la STS de 25 de enero de 2.019 que establece lo siguiente " Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales...

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