SAP Baleares 571/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2019:1767
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución571/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00571/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0005975

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2018

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITS.A., SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI,

Abogado:,

Recurrido: Susana, Rubén, Susana, Rubén

Procurador: JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS,

Abogado:,,,

SENTENCIA Nº571

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2019, en los que aparece como parte apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI y asistido por la Abogada Dª. CONCEPCION VILLALONGA MURILLO, y como parte apelada, Dª Susana y D. Rubén, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN REINOSO RAMIS y asistidos por los Abogados D. MIGUEL BIBILONI COLL y BARTOLOME SALOM PONS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Susana y D. Rubén, con Procurador Sr. Reinoso Ramis, frente a la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. con Procuradora Sra. Segura Segui, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2006, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminarlas del contrato, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FundamentoS de derecho
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusivas y faltas de transparencia de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de abril de 2006, intereses de demora y vencimiento anticipado.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, alegó la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas por la entidad financiera, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumplió los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. Alegó que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, así como de que la parte prestataria ha sido informada del contenido de la escritura.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demandada reclamando la revocación de la condena respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora porque, en el momento en que se presentó la demanda, los intereses no estaban fijados en el 24%:" La Sentencia impugnada acoge la pretensión de la parte actora, mediante un extenso y detallado estudio recogido en su Fundamento de Derecho Segundo, tras el que llega a la conclusión de que la cláusula en cuestión es abusiva.

Esta parte, no obstante, lo prolijo del estudio sobre la cláusula de interés moratorio obrante en la Sentencia recurrida, echa en falta que la misma se pronuncie sobre argumentos que, en opinión de esta parte, son esenciales para la resolución de la reclamación concreta planteada por la demanda.

I .- Nada se dice en la Sentencia combatida en relación con la existencia de una satisfacción extrajudicial previa respecto a dicho tipo de interés moratorio, satisfacción que derivaría en una carencia de objeto litigioso . Tal circunstancia se planteó en nuestro escrito de contestación a la demanda, sin que la misma haya sido objeto de análisis, siquiera sea para desestimarla, en la resolución ahora apelada, a pesar de que esta representación lo planteó como hecho controvertido. Como la propia parte actora relata, se requirió a mi representada mediante reclamación de 27 de abril de 2017 (documento nº2 de la demanda) para que se anulara del contrato de préstamo la cláusula de interés moratorio, por considerarse nula por abusiva.

Si bien la actora considera que las respuestas dadas a dicha reclamación por mi representada no eran sino evasivas, lo cierto es que en relación con la cláusula de interés moratorio la respuesta no podía ser más clara.

La respuesta, que obra como documento nº3 de la demanda, responde a los demandantes en los términos siguientes:

"Por otra parte y en cuanto a la nulidad de los intereses de demora establecidos en las escrituras de su hipoteca, señalar que desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se ha modificado la aplicación de dicho interés, cumpliendo con la citada Ley".

Dicha respuesta tiene fecha de 10 de julio de 2017, por lo que, en el momento de interponer la demanda, la parte actora ya conocía perfectamente que el tipo de interés moratorio de su contrato de préstamo hipotecario no era del 24%, sino que en aplicación de la Ley 1/2013 el mismo éste había sido modificado ope legis, sin necesidad de elevación a público en tanto en cuanto dicha cláusula no afectaba a la garantía hipotecaria sino al préstamo.

La Ley 1/2013 citada establece para el tipo de interés moratorio un máximo de tres veces el interés legal del dinero, por lo que con toda claridad mi representada estaba comunicando a la prestataria que el tipo de interés remuneratorio ya no era del 24%, sino que era como máximo del triple del precio legal del dinero.

Así, la cláusula en cuestión quedaba modificada en aplicación de la Ley 1/2013, y de dicha modificación se dio cuenta a la parte prestataria con fecha 10 de julio de 2017. No obstante, lo anterior, en el momento de interponer la demanda, en febrero de 2018, la parte actora obvió dicha modificación, a pesar de conocerla, e impugnó una cláusula que ya no existía ni era de aplicación.

En el Hecho Tercero de la demanda se fija claramente el contenido de la cláusula impugnada, y se subraya el tipo de interés remuneratorio al 24%, cuando la parte actora sabía desde julio del año anterior que dicho interés ya no era de aplicación en virtud de las exigencias legales establecidas por la Ley 1/2013.

Por tanto, la cláusula reclamada ya no existía en los términos planteados en la demanda, sino que existía en los términos pautados en la Ley 1/2013 y en la respuesta que mi representada remitió a los demandantes en julio de 2017.

La demanda reclamaba la nulidad de una cláusula inexistente y que la parte actora conocía que no existía en virtud de una respuesta favorable a una reclamación extrajudicial previa, por lo que la concreta petición planteada en la demanda carecía de objeto y, por tanto, debiera haber sido desestimada." (el destacado es nuestro)

Como segundo objeto de este recurso reclama la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, en este sentido razona que " si el pacto está permitido por el legislador es porque este ya ha valorado la posición en que, respecto de dicho pacto, se encuentran las partes, prestamista y prestatario, y ha llegado a la conclusión de que su inclusión está perfectamente justificada y no implica desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes.

Con posterioridad, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, el legislador únicamente ha impuesto un nuevo requisito para vencer anticipadamente un préstamo, que consiste en que se hayan impagado al menos tres cuotas. Ahora bien, ello no deslegitima en absoluto las cláusulas pactadas en atención al régimen normativo anterior, como fue el caso de la cláusula de vencimiento anticipado del Contrato de préstamo hipotecario, que tenía su amparo tanto en el artículo 693.1 de la LEC vigente en el momento de la contratación como en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil .

Ya no solo la cláusula de vencimiento anticipado está plenamente amparada en nuestro ordenamiento jurídico, sino que, además, tiene una justificación objetivamente razonable y ajustada a Derecho, como ya dispuso la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 2009 : su aplicación se produce a raíz de un incumplimiento previo del deudor de su obligación esencial de pago. En efecto, en un contrato de préstamo, el acreedor entrega un importe al deudor, quien, desde ese momento, asume la obligación

esencial de devolverlo en la forma y plazo convenidos. Si el...

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