STSJ Extremadura 477/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:889
Número de Recurso420/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución477/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00477/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0001499

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000365 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esther

Abogado/a: JOSE JAVIER GALINDO SANTOS

Recurrido/s: Secundino

Abogado/a: JAVIER GONZALEZ MORALES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº477 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº420/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ JAVIER GALINDO SANTOS, en nombre y representación de Dª Esther, contra la Sentencia número 186/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº635/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa VICTOR JOAQUÍN RUIZ RUIZ, parte representada por el Sr. Letrado D. VICENTE JAVIER GONZÁLEZ MORALES, siendo Magistrada- Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Esther presentó demanda contra la empresa VICTOR JOAQUÍN RUIZ RUIZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 186/2019, de 28 de mayo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. Dª Esther prestó servicios laborales para la empresa VÍCTOR JOAQUÍN RUIZ RUIZ, al haber celebrado un contrato a tiempo parcial. SEGUNDO. En la demanda se afirma que su antigüedad era de 20 de julio de 2017, que su categoría profesional era la de cocinera, que prestaba servicios a jornada completa y que su salario diario era de 41,12 euros. TERCERO. La empresa demandada dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el día 3 de abril de 2018. CUARTO. La trabajadora reclama a la empresa en este procedimiento

5.374 euros, en concepto de salario de diciembre de 2017 (1.221,28 €), salario de enero de 2018 (1.233,44 €), salario de febrero de 2018 (1.233,48 €), salario de marzo de 2018 (1.233,48 €), salario de abril de 2018 (123,35 euros) y vacaciones no disfrutadas (328,93€). QUINTO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO. El día 30 de abril de 2018, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de mayo de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. SÉPTIMO. Es aplicable a la relación laboral del Convenio Colectivo de Trabajo Hostelería de la provincia de Badajoz".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por Dª Esther contra la empresa VÍTOR JOAQUÍN RUIZ RUIZ. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Esther, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de julio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 a las 10.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, por entender que, a ella incumbiéndole, no ha acreditado, como hechos constitutivos de su pretensión, ex artículo 217 de la LEC, la antigüedad en su puesto de trabajo, su categoría profesional y el salario último percibido, respecto de la relación laboral que mantenía con la empresa demandada, Don Víctor Ruiz Ruiz, ni el propio hecho del despido que mantiene fue decidido por dicha empleadora.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un único motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente, sin intentar modificación alguna del relato fáctico declarado probado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la propia Ley procesal, denuncia la infracción, por aplicación errónea, de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 y del artículo 217 de la LEC, en relación con el artículo 90.7 de la LRJS, artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 139 de la LGSS, artículos 29 y 32 del RD 84/1996, artículo 7.1 del Código Civil así como las sentencias del Tribunal Supremo que establecen la doctrina de los actos propios, que cita. Y razona tales infracciones en que la entrega del recibo de salario es obligación del empresario y su falta

no puede perjudicar al trabajador, que en el informe de vida laboral aportado consta el grupo de cotización en que se encuadra la actora, que en el convenio colectivo aportado consta el salario que se corresponde con el grupo de cotización por el que se le dio de alta a la trabajadora, considerando de aplicación el principio pro operario, que el contrato de trabajo lo era a tiempo completo porque no se ha presentado contrato de trabajo por parte del empresario, y éste cumplió con la obligación de cursar el alta y la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, unilateralmente,...

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