STSJ Cataluña 1017/2019, 30 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6212 |
Número de Recurso | 117/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1017/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 117/2018
Partes: D. Carlos Manuel y Dª. Salvadora
C/ AYUNTAMIENTO DE REUS
S E N T E N C I A Nº 1017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 117/2018, interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Salvadora, representado el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, contra el Auto nº 130 de fecha 13-06-2018 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 259/2017 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .
No ha comparecido como parte apelada AYUNTAMIENTO DE REUS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
El auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
>
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, al que no se opuso en el plazo procesal otorgado al efecto la parte demandada, siendo éste admitido por el juzgado a quo, con remisión
de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ante
este órgano judicial tan sólo la parte demandante aquí apelante y no la parte apelada.
Desarrollada la apelación, y tras seguirse los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, se señaló día y hora a efectos de votación y fallo, con suspensión del plazo para dictar sentencia mediante providencia de 10 de julio de 2019, por la que se acordara dar audiencia a las partes comparecidas por un término común de diez días sobre la posible admisión indebida del recurso de apelación por razón de la cuantía del proceso, lo que así verificó la parte demandante aquí apelante por escrito entrado en este órgano judicial el pasado día 25 de los corrientes, no así la parte apelada no comparecida ante el Tribunal en esta instancia, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de dictar resolución, con alzamiento de la suspensión acordada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra el Auto núm. 130/2018, de 13 de junio, dictada en su procedimiento abreviado núm. 259/2017 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Tarragona, por el que se acordara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo seguido en instancia contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 del regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales del Ajuntament de Reus demandado, notificada a los interesados el 10 de abril siguiente (documento 1 demanda; folios 51 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de la solicitud de los codemandantes aquí apelantes de 12 de enero de 2017 (documento 2 demanda), por la que instaron de la corporación local demandada la devolución de ingresos indebidos por el concepto de tributario local del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), con ocasión de la transmisión mediante escritura pública notarial de fecha 28 de septiembre de 2016 del inmueble de su anterior cotitularidad sito en Cr de DIRECCION000, NUM000 - NUM001, casa NUM002, de dicha localidad de Reus (provincia de Tarragona), con referencia catastral NUM003 .
Basa su decisión inadmisoria el auto aquí recurrido en dirigirse el recurso contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional - artículo 51.1.c), en relación con el 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional -, al haberse interpuesto el recurso directamente en sede jurisdiccional contra una resolución municipal que no agotaba per se la vía administrativa previa siendo obligatoria al efecto la previa interposición de recurso administrativo preceptivo de reposición ante de la corporación local demandada ex artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local . Lo que, por lo demás, fue objeto de advertencia expresa en la correspondiente instrucción de recursos que incluyera la notificación administrativa de la resolución municipal recurrida (documento 1 demanda; folios 51 y ss. expdte. adtvo).
En su recurso de apelación la parte recurrente interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria del auto de inadmisión apelado, con la oportuna retroacción de las actuaciones jurisdiccionales al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia apelada para proseguir la tramitación y resolución por el procedimiento abreviado del recurso contencioso administrativo inadmitido, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa, con fundamento para ello en no entender concurrente la indicada causa de inadmisibilidad del recurso al no resultar preceptiva en el caso particular la interposición del indicado recurso administrativo de reposición previo ante la administración municipal demandada, de acuerdo con lo resuelto al respecto por la STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo -recurso casación 113/2017; Roj: STS 2054/2018 -.
En su turno posterior, la parte demandada aquí apelada no se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Siendo lo que sigue cuestión de orden público procesal, y como quiera que fuera suscitara ex officium por este Tribunal, con su sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes mediante providencia de 10 de julio de 2019, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por el artículo 33.2 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal siempre exigible en aras a asegurar la mayor efectividad aquí del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, STC núm. 278/2006, de 25 de septiembre, y STC núm. 40/2006, de 13 de febrero ), por relación a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de su cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3, 42.1.a ) y 80.1.c), todos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al haber sido dictado el auto de inadmisión recurrido en proceso en el que el juzgador a quo conocía en única y no en primera instancia, procederá examinar seguidamente dicho óbice procesal para la admisibilidad del presente recurso. Ello, por obvias razones procesales aquí con carácter prioritario al examen
de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su eventual estimación por esta resolución, por cuanto que al comportar lo anterior obligada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación aquí interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y firmeza de la resolución apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal que se sostuviera entre las partes en el proceso, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar seguidamente en esta resolución el examen del único motivo impugnatorio del recurso.
A tal respecto, importará observar aquí de entrada que, ciertamente, no todos los autos que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados Contencioso Administrativos o Juzgados Centrales Contencioso Administrativos resultan siempre susceptibles de la interposición de recurso de apelación ante el tribunal ad quem correspondiente, en su caso en un solo efecto, sino tan sólo aquéllos expresamente tasados por el artículo 80.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entre los cuales se incluyen, efectivamente, los autos que declaren la inadmisión del recurso jurisdiccional o hagan imposible su continuación -apartado c)- y, lo que ahora resulta aquí particularmente relevante, siempre que los mismos sean dictados por correspondiente órgano judicial a quo " en procesos de los que conozcan en primera instancia " -primer párrafo del artículo 80.1 de la Ley Jurisdiccional -.
Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o grado mediante el recurso de apelación aquellos autos dictados por el juzgado a quo relativos a medidas cautelares, ejecuciones de sentencia, inadmisión de recursos u otros definitivos pero dictados en procesos seguidos en única instancia, tal como han venido señalando al respecto en reiterados pronunciamientos los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativa (así, entre otros, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núm. 227/2017, de 9 de marzo -rollo apelación 6/2017 - y núm. 579/2016, de 2 de junio -rollo apelación 10/2016-, de esta misma Sección Primera ; en las Sentencias núm. 323/2014, de 25 de abril -rollo apelación 217/2013 - y núm. 236/2017, de 15 de marzo -rollo apelación 412/2016-, de su Sección Segunda ; y en Auto de fecha 20 de octubre de 2009 -rollo apelación 971/2009 - y Sentencia núm. 473/2017, de 9 de junio -rollo apelación 381/2016-, de su Sección Quinta; así como,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba