STSJ Castilla-La Mancha 205/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:1976
Número de Recurso127/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución205/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2019

Recurso de Apelación nº 127/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 205/2019

En Albacete, a 29 de julio de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 127/2019 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de D. Aida, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2017, núm. 299/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PA nº 394/2017, en materia de: Función pública, acoso laboral, Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada, Dª Bibiana, representada por la procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez y D. Domingo, no personado en la apelación.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de Dª Aida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca de fecha 19 de octubre de 2017, con nº 299/17, dictada en el PA 394/2017, y cuyo Fallo concluye " desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aida

, contra el SESCAM, Dª Bibiana y D. Domingo, debo declarar y declaro que la conducta de los demandados no

atenta contra los derechos fundamentales de la actora por acoso laboral, con rechazo de las pretensiones de la parte recurrente en los términos establecidos en el F.D. 11º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, y con ello la procedencia de estimar las pretensiones recogidas en la demanda y revocando la sentencia de instancia íntegramente. En este último sentido, es preciso detallar aquello que se suplicaba en el escrito de demanda de una declaración en el sentido que:

.- La conducta de DOÑA Bibiana, atentatoria contra los derechos fundamentales de la demandante por acoso laboral, a su integridad física y moral, y a su honor y dignidad,

.- La INACTIVIDAD Y ABSOLUTA PASIVIDAD de DON Domingo en la actitud denunciada de acoso laboral ejercido contra la demandante,

-, Declarando la nulidad radical de dichas conductas o cese inmediato,

.- La obligación de los demandados de reparar solidariamente todos los daños y perjuicios derivados de la lesión a sus derechos fundamentales,

Y condenando a:

.- La Dra. Bibiana a desistir en su actitud acosadora, dando publicidad de la sentencia en su ámbito laboral y ordenando la consecuente inhabilitación para el cargo que ostenta de Jefa de Sección de Neurología del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, por abuso del mismo,

.- y dado que, a pesar de denunciar la situación, la inactividad del SESCAM ante esta conducta, ha incrementado y potenciado esta actitud, se diriman las responsabilidades en que la Dirección Médica de dicho hospital ha incurrido.

.- Reponer por los demandados todos los derechos estatutarios de que ha sido privada la demandante.

.- Indemnizar a la Dra. Aida con los gastos judiciales incurridos por defender sus derechos inalienables y que la Dra. Bibiana abone a la demandante, la indemnización pertinente a determinar en ejecución de sentencia cuando se hayan podido dilucidar todos los daños personales y laborales causados en el ilícito actuar.

Para justificar tal pretensión, y así se reitera en la presente instancia, la recurrente, ahora apelante, invoca la existencia de toda una serie de decisiones y comportamientos de Dª Bibiana, Jefa de la Sección de Neurología donde la recurrente desempeña su actividad profesional como titular de una plaza de facultativo de dicho Servicio del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, sobre los entiende concurren las circunstancias para ser consideradas como de acoso laboral, y que entiende habrían quedado debidamente acreditadas con la prueba practicada en la primera instancia, en contra de lo que se sostiene la sentencia apelada dictada por el Juzgador a quo y de la que su revocación.

TERCERO

Por la representación procesal del SESCAM se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, y cuya confirmación acaba suplicando.

CUARTO

Por los codemandados, Dª Bibiana y D. Domingo, se presentaron sendos escritos en los que se adherían a las alegaciones realizadas por el Letrado del SESCAM en su escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Recibidos los autos en la Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez que se acordó su reparto a la Sección Primera, y su nueva numeración como recurso de apelación 127/19, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni practicado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2019, que acabó llevándose a cabo el día 24 de julio de 2019, tras la que quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba en la segunda instancia.

A lo largo de su escrito de apelación la parte recurrente reprocha la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo el Juzgador " a quo" en su sentencia, incluso la que entiende sería inadecuada carga de la prueba acerca de los hechos sobre los que sustentaba la existencia del acoso laboral al que dice se estaría viendo sometida Dª Aida por la Jefa de Sección de Neurología del Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, Dª Bibiana

, que considera atentatoria a sus derechos fundamentales, y la que entiende sería inactividad y pasividad de

D. Domingo, Director Médico de ese mismo Hospital, ante la denuncia de dicho acoso laboral.

Antes de abordar el contenido de la sentencia apelada, es preciso recordar que la pretensión que lleva a cabo la parte apelante en su apelación, con respecto a la valoración de la prueba, debe ser analizada desde la perspectiva de que estamos en la segunda instancia, y que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, sí que permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia. Ahora bien, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, de forma que el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia, o cuando dicha valoración resultase carente de razonabilidad.

En tal sentido, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y tal es así que el Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación (ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2018 (Recurso Apelación 17/18 )).

Pues bien, aplicando la Jurisprudencia expuesta al caso de autos, en la Sala llegamos a la conclusión, y así la podemos anticipar, de desestimar el recurso de apelación. En efecto, la percepción que hace el Juzgador de instancia en su sentencia, a la hora de valorar la totalidad de la prueba practicada, es...

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