STSJ Castilla y León , 26 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
ECLIES:TSJCL:2019:3450
Número de Recurso642/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01452/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2018 0002192

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000535 /2018

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Fermina

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO

ABOGADO/A: MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 642 /19

Ilmos. Sres.

  1. Manuel María Benito López

    Presidente de la Sección

  2. Jesús Carlos Galán Parada

    Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 642/19 interpuesto por Dª. Fermina, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE VALLADOLID (autos 535/18 ) de fecha 21.12.18 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Fermina contra MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO (SEPE) sobre DESEMPLEO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.06.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Fermina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2018, reconoció a la demandante, Fermina, derecho a percibir prestación contributiva por desempleo, por el periodo de 6 de enero de 2018, por un total de 540 días, hasta el 4 de febrero de 2019, en porcentaje del 70% sobre una base reguladora diaria de 66,27 euros, con fecha de inicio del pago 6 de enero de 2018.

SEGUNDO

La demandante accedió a la prestación de desempleo tras causar baja, por despido objetivo, con fecha de efectos 7 de agosto de 2017, en la empresa "MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U", decisión extintiva, enmarcada en un ERE colectivo, en base a la que la trabajadora percibió una indemnización de 41.679,66 euros brutos, sin que estuviera exenta de cotización la cantidad de 26.583,56 euros.

TERCERO

La base reguladora de la prestación por desempleo reconocida a la actora fue determinada por la Entidad Gestora atendiendo a las bases de cotización, correspondientes a los ciento ochenta días anteriores al despido.

CUARTO

La suma de las base de cotización, incluyendo la prorrata de la indemnización no exenta, en los 180 días anteriores al despido, ascendería 16.754,80 euros.

QUINTO

Disconforme con el periodo de duración de la prestación reconocida, la demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de 660 días de prestación, reclamación que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del SPEE, de fecha 25 de abril de 2018."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Fermina, fue impugnado por SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO (SEPE). Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 21 de dic de 2018 Autos 535/2018, que desestimó la demanda formulada por la trabajadora que fue objeto de despido objetivo e indemnizada en suma superior a los límites del despido improcedente frente al Servicio Público de Empleo Estatal que le reconoció como base reguladora de la prestación de desempleo la que le correspondía por el último período cotizado y trabajado sin incluir la prorrata del importe de la indemnización no exenta de cotización . Se alza en suplicación la parte en la instancia demandante pretendiendo como en la demanda que se incluya tal prorrata en la base reguladora impugnando el recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación lo dispuesto en el artículo 147. 2 de la Ley General de la Seguridad Social y el 23.2del RD 2064/1995 de 22 de dic que aprueba el Rgto. Gal. Sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad Social.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; Cita el recurrente los arts 193 y 194 de la LGSS

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS Legislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    El primero de los artículos citados que se denuncian como infringidos señala:

    " 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  3. Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

  4. Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

  5. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

    Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

    Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

  6. Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las...

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