AAP Madrid 1337/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:2924A
Número de Recurso1815/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1337/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111226

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1815/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 1136/2018

Apelante: D./Dña. Jaime

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado D./Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO

Apelado: D./Dña. Visitacion y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

AUTO Nº 1337/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus autos de Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 (Diligencias Previas), por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/03/2019, por la que se desestimó la declaración de secreto parcial de las actuaciones,

recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, y por la Acusación Particular ejercida por Dª. Visitacion .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 25/07/2019, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus autos de Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 (Diligencias Previas), ya incoados por resolución de fecha 27/06/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/03/2019, por la que se desestimó la declaración de secreto parcial de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 18/06/2019, por vía de la estricta necesidad de la declaración de secreto de las presentes actuaciones, que tanto el Juzgado, como la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, venían a mostrar su oposición a la declaración de secreto de las presentes actuaciones, única y exclusivamente, en el hecho de que la declaración, a la luz del art. 302 en relación con el art. 301, ambos LECRIM, tenía un carácter excepcional, viniendo supeditada ésta a la concurrencia de una de las posibilidades contenida en los incisos primero y segundo de citado precepto, que según las indicadas Partes, no concurrían en la presente causa. Se señaló que se había obviado la interpretación de esos preceptos desde la óptica constitucional, limitándose, tan solo mediante una evidente falta de motivación, al negar la solicitud pretendida, extremo que no era compartido por esa representación. Y con cita de lo dispuesto en el indicado art. 302 LECRIM, se expuso que su patrocinado elevó dicha solicitud al Juzgado por dos motivos diferentes. El primero porque que desde el principio de la investigación se ha filtrado información del caso, supuestamente con los funcionarios del CNP, que llevaban la investigación, puesto que la información que había salido a la luz en los primeros meses de la investigación, sólo podía estar en poder de dichas personas, que la iban dando entrada a su interés, pero que nunca la proporcionaban en su totalidad. Además, se señaló que su patrocinado solicitó, mediante carta dirigida a la Juzgadora (carta manuscrita a los folios 1859 a 1862, y en concreto, su apartado séptimo, con referencia a grupos organizados de criminalidad), el secreto de las actuaciones dado que quería facilitar una información por la que se podía esclarecer los hechos, dando los nombres y los datos de las personas que pudiesen estar detrás de los hechos objeto de la presente investigación. Se expuso, literalmente, que si los nombres de esas personas trascendiesen haría inerte cualquier investigación sobre ellos. Se sostuvo que se había infiltrado tal información, no completa, al objeto de influir en la opinión pública, de forma perjudicial, para su patrocinado, por lo que evitar nuevas filtraciones interesadas, era por lo que se solicitaba acordar el secreto de las actuaciones, atendiendo a que facilitar información a los medios de comunicación de forma sesgada e interesada, en ningún caso, podía estar amparado por el contenido del artículo 20.1.d) CE . Se dijo, a la par, que su patrocinado deseaba realizar una nueva declaración ampliatoria a las ya realizadas, bajo el único pedimento que se realice a "presencia del Fiscal y de la Juez", viniendo motivada tal petición por querer aportar esos datos de personas que podían, con un alto grado de probabilidad, estar ligadas a la causa, las cuales, en caso de no ser declarado el secreto de las actuaciones al tiempo de realizar la citada declaración, podrían llegar a conocimiento de las mismas, existiendo la probabilidad de destrucción de pruebas determinantes para la averiguación de los hechos, o incluso dañar a su patrocinado, o a su familia, dado que tales personas, según se expuso, habían amenazado a D. Jaime, por lo que tal petición estaría comprendida en el apartado a) del art. 302 LECRIM . Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase el secreto, total o parcial, de las actuaciones, con los demás pronunciamientos que se han de merecer el derecho.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/07/2019, reiterando su previo informe de fecha 8/04/2019; la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en el suyo de fecha 8/07/2019, con repetición de lo señalado en su escrito de fecha 28/02/2019; y la representación de Dª. Visitacion, en su escrito de 5/07/2019, impugnaron el recurso interpuesto, respectivamente, dándose por reproducidas sus alegaciones, a fin de evitar innecesarias repeticiones. Se interesó, igualmente, por esa Acusación Particular la expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.

La Magistrada de Instancia, en su auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 12/06/2019, se afirmó que no habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para no decretar el secreto parcial de las actuaciones solicitado por el investigado, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, que se daban por reproducidas por economía procesal, por lo que se desestimó la reforma interpuesta. Y por referencia, en el auto de fecha 18/03/2019, la Instructora, con expresión de lo dispuesto en los arts. 301 y 302 LECRIM ., se expuso que la

declaración de secreto, total o parcial, del sumario para las Partes Personadas tenía carácter excepcional, por lo que el mismo se debía aplicar de forma restrictiva, debiendo hacerse por el Instructor el correspondiente juicio de ponderación que justificase la limitación que este derecho suponía para las Partes. Se afirmó que, en el presente momento de la investigación, la cual estaba avanzada, no era imprescindible decretar el secreto de las actuaciones, porque no se consideraba necesario, y porque no concurría ninguno de los motivos fijados por la Ley que así lo justificasen.

SEGUNDO

Debe indicarse, dada la vía argüida por la Parte Recurrente, y como ya se expuso por esta misma Sección en el RAV núm. 666/2019, auto núm. 793/2019, de fecha 9/05/2019, que " la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en...

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