SAP Valencia 381/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2019:2733
Número de Recurso1078/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0053078

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001078/2019- OT - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001978/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 381/19

En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 001978/2018, correspondiéndose con el rollo de apelación numero 001078/2019 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Inmaculada y Dª. Micaela, asisitidos de la letrada Dª. BEATRIZ NAVARRETE ORTEGA y, en calidad de apelados, D. Darío y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" En la mañana de l día 9 de noviembre de 2018, a la salida de un juicio en el Juzgado de Violencia de sobre la mujer nº 2 de Valencia, en la Ciudad de la Justicia sita en la AVENIDA000 de Valencia, Felipe se dirigió a Inmaculada y a Micaela y les dijo además de insultos que sabía donde viven y que sto no iba a quedar así porque las iba a buscar, con intención de atemorizarles. Ese mismo día, Inmaculada y Micaela formularon denuncia contra Darío, manifestando que éste había dicho a Micaela : "zorra, puta, te vas a acordar de esto", sin que estén acreditadas sus expresiones."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debo condenar y condeno a Felipe, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.2 Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y SEIS DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS

EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviendo a Darío del delito leve de injurias y amenazas por el que era denunciado, Todo ello, con imposición al denunciado de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las misma a interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada de Dª. Inmaculada y Dª. Micaela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea la parte denunciante, como primer motivo de recurso, que la sentencia que absuelve a Darío ha sido dictado por un Juzgado carente de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos de los que venía el mismo denunciado. Alega que entre la denunciante Micaela y el denunciado Darío, existió relación sentimental y que de la misma nació y vive una hija menor de edad, por lo que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos, en aplicación de los arts. 87 ter.1 LOPJ y 14.5 L.e.crim ., para el enjuiciamiento de hechos con apariencia de delitos leves de injurias y amenazas sería el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Ahora bien, la cuestión que se plantea, una vez celebrado el juicio y dictada la sentencia, es si cabe anular la misma -al menos, en lo relativo al pronunciamiento por los hechos respecto de los que la competencia correspondería al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no al de Instrucción - por falta de competencia objetiva del Juzgado que la dictó.

Las normas de competencia territorial, objetiva y funcional, permiten organizar el ejercicio de la jurisdicción conforme a reglas, de manera que no quepa elegir el Juez, ni pueda el Juez elegir el caso. Se pretende garantizar así la imparcialidad del Juez o Tribunal y, mejor aún, el derecho del ciudadano al Juez que las reglas determinen -derecho al Juez predeterminado por la Ley-, lo que abunda en la protección de la imparcialidad del Juez. Llegado un punto tan avanzado del procedimiento como es el presente, la nulidad del juicio por falta de competencia objetiva del Juzgado puede declararse cuando al inicio del juicio o durante el mismo, se ofreciera información suficiente como para que dicha falta de competencia se manifestara. Así, en aplicación del art. 238.1º de la LOPJ, sería nula la resolución dictada por el Juez que, antes del dictado de la resolución cuya nulidad se pretende, hubiera estado en condiciones objetivas de conocer de los presupuestos determinantes de su falta de competencia. En otro caso, si ninguna de las partes advirtió de la falta de competencia al Juez, si ninguna lo detectó siquiera y si no se pusieron en conocimiento del Juez particulares aptos para generar siquiera la sospecha fundada de que pudiera estar incurriendo en falta de competencia al enjuiciar y sentenciar, no cabría anudar al defecto advertido a posteriori, consecuencia tan radical. Y ello porque el Juez, al celebrar juicio, no habría tenido ocasión de advertir su propia falta de competencia, con lo que el juicio, aparentemente, se habría celebrado ante el Juez ordinario predeterminado legalmente. Además, debe tenerse en cuenta que, en...

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