STSJ Extremadura 134/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:927
Número de Recurso117/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución134/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00134/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 134

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 117 de 2019, interpuesto por la apelante, Dª Margarita, siendo parte apelada LA EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra la sentencia número 37 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 232/2018, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 37/19 de fecha 24/04/2019.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 37/2019 de 24 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y ahora apelante contra la resolución de 18 de julio de 2018, dictada por el diputado delegado del área de recursos humanos y régimen interior de la Diputación Provincial de Badajoz por la que se acordaba el archivo del expediente informativo incoado, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con los efectos inherentes a tal declaración.

La citada sentencia, sobre la base de los hechos probados que establece en el punto segundo de la misma y en que las partes vienen a ser conformes al menos en los aspectos procedimentales señala que de los hechos se han derivado distintos procedimientos: uno, el iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por la recurrente contra Otilia por acoso laboral y que terminó cuando el Comité Evaluador emitió informe en el que se ponía de manifiesto que no apreciaba la existencia de acoso laboral, pero sí un inadecuado ejercicio de las funciones directivas por Otilia y se proponían una serie de medidas correctivas para solucionar el problema, entre otras, la reubicación de la señora Margarita, que se produjo posteriormente según el folio 120 el expediente administrativo; y otro el procedimiento incoado de oficio por la propia Administración cuando el diputado de Recursos Humanos trasladó al Servicio de régimen interior e inspección el expediente tramitado por el citado Comité Evaluador a fin de que se depurasen las posibles responsabilidades disciplinarias de la jefe de negociado Otilia, iniciando entonces la Administración una información reservada que concluyó con el dictado de la resolución ahora impugnada, en la que se disponía el archivo de la misma por entender que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria de Otilia .

Se señala que en este procedimiento se solicita la revocación de dicha resolución y se proceda a reconocer a la situación identificable con acoso aclarando en este punto se pronunció el Comité Evaluador y lo resuelto por el mismo fue expresamente impugnado por la ahora recurrente y apelante en la Jurisdicción Social, habiéndose dictado resolución en el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia; que declaraba la incompetencia de jurisdicción, señalando que la interesada no había impugnado dicha decisión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por lo tanto, había devenido firme, siendo por lo tanto, un aspecto sobre el que en ese momento procesal no cabría pronunciamiento, razonando a continuación sobre la base de diversas STS que determinan la falta de legitimación ad causam para impugnar esta resolución en vía contencioso-administrativa porque de su hipotética confirmación o revocación, ningún beneficio y perjuicio personal obtiene la recurrente.

SEGUNDO

La apelante destaca los hechos recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia y no controvertidos, señalando que la demanda se fundamenta en el reconocimiento de las infracciones cometidas por la señora jefa del Negociado del organismo donde prestaba sus servicios la representada con relación al trato a que fue sometida de manera continuada en el tiempo y que tuvo como desenlace su afectación psiquiátrica y una incapacidad temporal prolongada durante 18 meses y el reconocimiento de las regularidades cometidas durante la fase de instrucción, en la que se han cometido las infracciones cometidas por la citada señora Otilia .

En este recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, la unidad acto administrativo, en relación con la interpretación de los actos firmes y consentidos que se contienen en la sentencia de instancia y el debido sometimiento al principio de legalidad de la Administración, destacando que la resolución administrativa impugnada niega la existencia de una conducta incardinable como una situación de acoso laboral y a que se inicie un procedimiento sancionador, a pesar de las consecuencias psiquiátricas y de incapacidad de la recurrente, poniendo de manifiesto las irregularidades acaecidas durante el transcurso de la investigación llevada a cabo del informe emitido por el Comité Evaluador en la aplicación del Protocolo contra el acoso y destaca la apreciación realizada sobre la falta de legitimación de la recurrente y apelante para impugnar las resoluciones objeto de este procedimiento, relacionado con la valoración de la prueba por la equivocada que hace la jugadora del expediente en relación con el principio de unidad de acto administrativo, destacando el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2016 y las conductas que son constatadas por el Comité Evaluador del protocolo contra el acoso en su informe de julio de 2017, de ahí que el petitum de la demanda solicitaba que se declarase no adecuada a derecho la resolución dictada por el diputado delegado del área de Recursos Humanos canción de Badajoz el 18 de julio de 2017, con revocación íntegra, reconociendo la existencia de una situación identificable como acoso laboral, producida por la jefa de Negociado y declarando que todo el procedimiento

administrativo se ha conducido de manera equivocada sobre la existencia o no de acoso del que pudiera derivar la oportuna responsabilidad patrimonial, no siendo hasta la resolución impugnada cuando efectivamente se resuelva sobre la cuestión.

Trae a colación el contenido del artículo 4.1 de la ley 39/2015, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de enero de 2019 y destaca que la parte se ha limitado a intentar esclarecer la responsabilidad, tanto de la señora Otilia como de la propia Administración en relación con la situación de acoso a la que se ha visto sometida la recurrente y que la competencia que ostenta el Comité Evaluador no abarca la posibilidad de conceptualizar, en términos puramente jurídicos, la situación de acoso, razón por la cual se insta al organismo correspondiente para que proceda a la oportuna investigación, considerando la posibilidad de recurrir el acto administrativo que se infiere por la juzgadora de instancia como firme y emitido por la Comisión de Evaluación del Protocolo frente al acoso y trayendo a colación la doctrina referida al pie de recursos en el informe emitido por el Comité, considerando que es la propia Administración, la que da lugar a la confusión sobre la naturaleza de los diferentes actos, pues hay una contradictoria referencia a la posible existencia de acoso por actitudes constantes, considerando que no sería recurrible la resolución de dicho Comité en cuanto que no decide del fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento de manera que la única resolución susceptible del correspondiente recurso fue la que se impugna ahora.

Considera que la Administración tiene un interés más que evidente en esconder la situación vivida por la representada y enervar así la reclamación patrimonial que se inició con el número de expediente NUM000

, considerando según el derecho a la tutela judicial efectiva y que el trámite con las comparecencias de la denunciante y denunciada en fase de instrucción es superficial e inconsistente, destacando los documentos que se han aportado al expediente administrativo y constan en los folios 84-115 como elementos esclarecedores para analizar una actitud acosante en el marco laboral, no pudiéndose considerar que todos los que se citan en su escrito son malos trabajadores y acaban pidiendo un traslado, con situación de incapacidad temporal algunos de ellos y teniendo en cuenta, además, el principio de esa facilidad probatoria.

La Administración señala que no es cierto, que debe diferenciarse un procedimiento de otro, si bien el procedimiento de...

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