SAP Pontevedra 400/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2019:1859
Número de Recurso906/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución400/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00400/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0007780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2016

Recurrente: AGENCIA DE SEGUROS FERNANDEZ, S.L.

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: BERNARDO TOMAS FERNANDEZ VAZQUEZ

Recurrido: LA FE PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. (LA FE)

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 400/19

En Vigo, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 513/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 906/2017, en los que aparece como parte apelante : la demandante "AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ, S.L.", representada por la Procuradora doña María del Amor

Angulo Gascón, con la dirección del Letrado don Bernardo Fernández Vázquez; y, como parte apelada-apelante, vía impugnación: la demandada "LA FE PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A." (LA FE), representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado don Jaime Carrera Rafael.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ, SL, contra de LA FE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Condeno a LA FE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA a aboarlle a AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ, SL a cantidade de 474.592,62 euros, que reportará o xuro legal dos cartos desde a data da presente reclamación xudicial.

  2. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en

materia de custas procesuais. ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "AGENCIA DE SEGUROS FERNÁNDEZ, S.L.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de "LA FE PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A." se formuló escrito de oposición a la apelación y escrito de impugnación de la sentencia; impugnación de la que se dio traslado a la parte apelante que formuló oposición a la misma.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo. Y por resolución de fecha 9 de enero se acordó, por ser necesaria nueva deliberación del asunto, llevarla a cabo el día 28 de febrero.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Agencia de Seguros Fernández S.L. (en adelante Agencia) estaba vinculada a La Fe Previsora Compañía de Seguros, S.A (en lo sucesivo La Fe) por un contrato de agencia de fecha 1 de enero de 1999. La segunda da por resuelto el contrato mediante burofax de fecha 8 de mayo de 2015, invocando como causa una serie de incumplimientos contractuales atribuidos a la Agencia a los que luego nos referiremos, y como consecuencia de la que considera resolución injustif‌icada y sin preaviso, la Agencia demandante reclama una serie de indemnizaciones de orden diverso que suman un total de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos euros con ochenta y siete céntimos (10.742.652,87 euros).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la seguradora a abonar a la agencia 474.502,62 euros y contra este pronunciamiento apela la demandante, solicitando la estimación íntegra de las peticiones hechas en la demanda; la aseguradora demandada, por su parte, impugna la sentencia y pide sea reducida la condena dineraria a la cantidad de 196.210,83 euros y se conf‌irme la desestimación de la demanda en el resto de pretensiones.

El recurso de la demandante se contrae a los pronunciamientos que se ref‌ieren a la declaración de inexistencia de actividad como causa de resolución del contrato de agencia, a la estimación parcial del reintegro del exceso de aportaciones, a la desestimación de la reclamación del premio comercial debido por no abonado cuyo importe es de 5.200,99 euros, a la reclamación de 284.686,58 euros en concepto de liquidación de f‌in de gestión, y, por último, a la indemnización por falta de preaviso. Esta última está vinculada a la primera, en la medida en que si era procedente la resolución del contrato por decrecimiento de la actividad, el preaviso no era requisito para la resolución. La reclamación por falta de preaviso carece de sentido si, como diremos, la resolución unilateral no fue injustif‌icada en cuanto basada en incumplimiento de obligaciones, supuesto en el que, legal y contractualmente, no era necesario acudir al preaviso.

SEGUNDO

Hay una primera cuestión de orden procesal. Sostiene la apelada impugnante que el recurso no debió ser admitido a trámite porque ha sido interpuesto fuera de plazo. Ocurre que, solicitada por la actora

la traducción de la sentencia al castellano -originariamente escrita en gallego- y solicitada suspensión del plazo para recurrir hasta la entrega de la sentencia traducida al castellano, así se reconoció por el tribunal de instancia, esto es, se accedió tanto a la traducción como a la suspensión del plazo. Ocurre que, a causa de estas decisiones del tribunal de instancia, si el plazo para recurrir, incluyendo el día de gracia, concluía el 4 de septiembre de 2017, el recurso se interpone el día 8 del mismo mes. Es cierto que, puesto que la resolución dictada por el tribunal de instancia afecta a partes litigantes ambas residentes en esta Comunidad Autónoma, no requería de traducción ( arts. 231.4 LOPJ y 142.4 LEC ). Ocurre, por otra parte, que tampoco concurría causa de suspensión, por lo que la decisión judicial (conf‌irmada en recurso de reposición) carecía de apoyo legal al no concurrir causa legal de suspensión del curso de los autos ( art. 19.4 LEC ). Por consiguiente, ni el juez debió acceder a la traducción ni suspender el curso de los autos. Ahora bien, lo hizo y lo mantuvo tras un recurso de reposición. Es indudable que la decisión judicial generó en la parte apelante la conf‌ianza y entendimiento de que el proceso estaba suspendido por decisión judicial. No puede volverse contra la parte la conf‌ianza en la actuación del juez de instancia. Si este erró en su decisión, no parece justo que la parte apelante sufra las consecuencias si actuó guiado por la buena fe y la conf‌ianza en la decisión judicial. Por ello, en aras de la buena fe procesal y del derecho de tutela judicial efectiva debemos entender que este motivo de orden procesal no puede prosperar.

TERCERO

Según el art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, 1. El contrato de agencia de duración indef‌inida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. 3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario.

Como excepción a la regla anterior, el art. 26 exime de la necesidad de preaviso para dar por extinguido el contrato en los casos siguientes:

  1. Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

  2. Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

  1. En tales casos se entenderá que el contrato f‌inaliza a la recepción de la notif‌icación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.

En el contrato de agencia celebrado entre las partes el 1 de enero de 1999, también se contempla la denuncia unilateral de cualquiera de las partes como causa de extinción o resolución del contrato (cláusula décima) si bien estableciendo en tal caso la necesidad de un preaviso realizado por escrito que será de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses, preaviso que no será necesario en los demás supuestos de extinción establecidos en el contrato (cláusula decimoprimera).

De igual manera, la cláusula décima contempla como causa de extinción del contrato por resolución, el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones que corresponden a las partes. De entre los diversos tipos de incumplimiento del contrato se hace especial referencia, entre otras, a la insuf‌iciencia reiterada en la producción o recaudación de primas en la forma dicha en el apartado 4 de la cláusula octava.

La compañía demandada resolvió unilateralmente el contrato basándose en incumplimiento...

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