AAP Cáceres 495/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2019:446A
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución495/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00495/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N90550

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004481

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000003 /2019

Delito: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Heraclio, Remedios

Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑERO MARIÑO, JOSE PIÑERO MARIÑO

INCIDENTE DE ABSTENCIÓN Nº 3/2019

ABSTENCIÓN MAGISTRADA JUEZ DE LO PENAL Nº NUM000 DE DIRECCION000, DÑA Piedad, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 182/2019

AUTO NÚM. 495 - 2019

ILTMOS SRES/AS.:

PRESIDENTE:

  1. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

    MAGISTRADOS/A S:

  2. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

    DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

    =====================================

    En Cáceres, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

H E C H O S

ÚNICO. - Incoado el presente Incidente 3/2019 para la sustanciación de la abstención formulada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000, DOÑA Piedad, en el Procedimiento Abreviado 182/2019, que se sigue en dicho Juzgado, por las razones que argüía en su auto de fecha 17 de julio de 2019, conforme al contenido del Art. 221.1 L.O.P.J ., se pasaron las actuaciones a este Tribunal para resolver lo procedente respecto a dicha renuncia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000, DOÑA Piedad, nos plantea, en su auto de fecha 17 de julio de 2019, la abstención para conocer del Procedimiento Abreviado 182/2019 en razón a lo dispuesto en el art. 219.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia" . En particular, explicaba la Magistrada, acompañando la documentación que estimó oportuna, que concurría en su caso la causa de abstención referida por cuanto había sido quien acordó la deducción de testimonio frente a los acusados, y ello con relación a la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2018 en el Juicio Oral 50/2018, de dicho Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000, por delito de maltrato animal frente al acusado Juan Enrique, donde como podía comprobarse a la vista de dicha Sentencia ( fundamento jurídico cuarto), se ordenaba "deducir testimonio frente a los testigos Heraclio Remedios por la posible comisión de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal ", como consecuencia de las declaraciones prestadas por dichos testigos en el marco del referido juicio oral, habiendo correspondido posteriormente al mismo Juzgado el conocimiento del ulterior procedimiento abreviado contra aquellos por presunto delito de falso testimonio . Por tal circunstancia, y habida cuenta de que ese conocimiento previo por parte de la Juzgadora podía comprometer su necesaria imparcialidad y objetividad, optaba ahora por apartarse del enjuiciamiento de dicho proceso, haciendo valer la referida causa legal de abstención.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" ( STC 60/95 ) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conf‌licto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.

Por esta razón, ha declarado aquel Tribunal que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 de la LOPJ, 99 y siguientes de la LEC y 54 a 83 de la Ley de E. Criminal, al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24 de la Constitución Española .

Puede af‌irmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes.

En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.

Es por eso por lo que no puede apreciarse en el juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas...

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