STSJ Comunidad de Madrid 609/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:5685
Número de Recurso661/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución609/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0007492

Recurso de Apelación 661/2019

Recurrente : Dña. Amparo

PROCURADOR D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 609/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Madrid a 24 de julio de 2019.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 661/19 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por el Letrado don Juan Hernández Olivares, en nombre y representación de doña Amparo

. posteriormente representada por el Procurador don Miguel Zamora Bausa, contra el Auto de 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 147/2019, por el que se acordó denegar la medida cautelar interesada por doña Amparo, consistente en la suspensión de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de enero de 2019, que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa y en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 147/2019, se dictó Auto denegando la medida cautelar interesada por doña Amparo .

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, doña Amparo, representada y asistida por el Letrado don Juan Hernández Olivares, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación del Auto nº 77/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares nº 147/2019.

SEGUNDO

La resolución apelada deniega la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años, dictada contra D.ª Amparo en virtud del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"I.- El Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el Art. 130 de la misma Ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así pues, la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso se erige, de acuerdo con dicho precepto, como criterio para ponderar la procedencia o nó de la adopción de la medida instada, y la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterios de denegación.

Como dice la S.T.S. de 30 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/244523), "la exégesis del último precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su f‌inalidad legítima, lo que signif‌ica que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la ef‌icacia del acto impugnado; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justif‌icar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

  1. Expuestas las pautas legales y jurisprudenciales para resolver este incidente, hay que advertir en primer lugar que queda fuera de lugar la pretensión cautelar de que se conceda a la recurrente un permiso de residencia y trabajo provisional. Tal pretensión excede de lo que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, que es un acuerdo de expulsión, porque se carece precisamente de título habilitante para permanecer en España. Como ni siquiera se ha pronunciado la Administración sobre ese derecho y, dado el carácter revisor de este jurisdicción, no es posible invadir indebidamente por este Juzgado una potestad exclusiva de la Administración, dado que

    sólo puede revisarla "a posteriori", si se pone en tela de juicio su legalidad, cuando una solicitud de autorización de ese tipo es denegada. El objeto de este proceso es un acuerdo de expulsión y la única pretensión cautelar que cabe contra el mismo es la de su suspensión.

    Con lo que quedan también fuera de lugar la de dejar sin efecto las medida administrativas de retirada del pasaporte de la recurrente y de obligación de comparecer ante la Policía. Se trata éstas de medidas administrativas que tratan de asegurar la ejecución de la orden de expulsión, si se conf‌irma judicialmente, que indudablemente tendrán que haberse acordado en su día mediante la resolución o acto correspondiente y que tuvo que haber recurrido en su día la recurrente, o podrá hacerlo incluso todavía si le queda plazo para ello. No se puede, por tanto, dejarlas sin efecto en este incidente cautelar, dado que el objeto de este proceso es una orden de expulsión, no la resolución que en su día las acordara.

  2. Aclarado lo cual, y para decidir si procede la suspensión de dicha orden, el Tribunal Supremo (véanse sus sentencias de 13 de diciembre de 2007 -EDJ 2007/233364 - y 9 de enero de 2008 -EDJ 2008/1793-, entre otras muchas) viene exigiendo para la adopción de medidas cautelares como la solicitada respecto de este tipo de actos un arraigo en España por razón de situaciones familiares, sociales o económicas, en razón de las cuales se ponga de manif‌iesto que la inmediata salida del territorio nacional sí puede producir unos perjuicios de difícil reparación. Es, por tanto, inexcusable que en este incidente cautelar se pruebe, al menos indiciariamente, alguna de esas situaciones demostrativas de un arraigo en nuestro país, que en modo alguno ha verif‌icado la recurrente.

    No ha justif‌icado ningún interés familiar, social ni económico que le arraigue en España, pues no ha probado a los efectos de este incidente cautelar ningún vínculo familiar de consanguinidad directa, matrimonial o afectiva con ciudadano español o persona legalmente autorizada a residir en su territorio (los que alega son colaterales de tercer y cuarto grado con los que ni tan siquiera acredita que conviva); ni que haya intentado regularizar su situación; ni que cuente con medios legales de vida para mantenerse, pues ningún documento aporta al efecto; ni arraigo social de ningún tipo. Respecto de este último tiene dicho la S.T.S.J. de Madrid, Sección la, de 22 de Enero de 2010 (apelación n° 1619/09 ), que el simple empadronamiento no prueba por sí sólo arraigo social suf‌iciente, sino que "sólo constituye el indicio de arranque para determinar si existen esos vínculos más específ‌icos (familiares, sociales y laborales), en que se traduce la noción jurídica de arraigo".

    De modo que por falta de arraigo no cabe acoger la medida cautelar solicitada.

  3. De otro lado, cabe decir también que la jurisprudencia ha señalado que el argumento de las dif‌icultades de defenderse en el proceso los extranjeros obligados a salir del territorio español no tiene valor decisivo para acceder a la suspensión de la orden de expulsión, pues de lo contrario la suspensión se...

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