STSJ Comunidad de Madrid 555/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:5854
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución555/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0016154

RECURSO 626/2018

SENTENCIA NÚMERO 555

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso ordinario número 626/2018, interpuesto por don Juan Francisco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar, contra la resolución de 9 de mayo de 2018 dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2017 que resolvió denegar la inscripción de la marca número 3649168/3 "ZAHARATUNA" (denominativa), en la clase 25. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; y, la mercantil Industria de Diseño Textil SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Juan Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que se revoque el mencionado acuerdo, ordenando la concesión de la marca ZAHARATUNA con numero de solicitud de registro M-3649168/3 que tuvo entrada el día 30 de Enero de 2.017, número de registro 1261505, para la clase 25.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y la de la mercantil Industria de Diseño Textil SA contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de julio de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de julio de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 9 de mayo de 2018 dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2017 que resolvió denegar la inscripción de la marca número 3649168/3 "ZAHARATUNA" (denominativa), en la clase 25 para proteger "Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería".

La citada resolución denegó el registro de la marca al atender a las marcas opuesta por la codemandada, titular de las siguientes marcas:

.- M 0881440 ZARA en relación con las clases solicitadas: 25

- M 2929130 ZARA (mixta) en relación con las clases solicitadas: 25.

La resolución conf‌irmó en alzada la denegación indicando que "Desde un punto de vista denominativo, fonético y conceptual, entre las marcas enfrentadas, solicitada "ZAHARATUNA" y oponentes "ZARA", existe una evidente semejanza entre las mismas, causando los vocablos enfrentados así conformados una impresión de conjunto auditiva y visual muy pr6xima. Especialmente desde el punto de vista fonético y auditivo existe una cuasi- identidad entre las palabras " ZARA" y " ZAHARA", sin que la terminación "Tuna" sea suf‌iciente para evitar el riesgo de confusión."...En cuanto a la relación aplicativa, la nueva marca se solicita en clase 25 para "PRENDAS DE VESTIR, CALZADO, ARTICULOS DE SOM-BRERERIA. ". Y los signos prioritarios están registrados en clase 25, entre otras, para "PRENDAS CONFECCIONADAS DE VESTIR PARA MUJER, HOMBRE Y NIÑOS (EXCEPTO VEST1DOS), CALZADOS (EXCEPTO ORTOPEDICOS) Y SOMBRERERIA. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes".

Debiendo considerarse que el riesgo de confusión será tanto más elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo particular de la marca anterior, por lo que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (SSTJCE de 11-11-1997, Sabel, ap.24; de 29- 09-1998, Canon, ap.I 8; de 22-06-1999, Lloyd, ap.20) En el presente caso, teniendo en cuenta el grado de semejanza denominativa y fonética apreciada entre los signos contra-puestos anteriormente examinados, la impresión de conjunto producida, y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, teniendo en cuenta la notoriedad de que gozan las marcas oponentes en el mercado, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores, con aprovechamiento indebido de la reputación de los signos prioritarios."

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas. Señala que no existe tal grado de semejanza denominativa, sino que por el contrario son muy destacadas las diferencias existentes en la composición de las denominaciones "ZARA" y "ZAHARATUNA", ya que tienen grandes disimilitudes

gráf‌icas y fonéticas, ya que el vocablo de la prioritaria "ZARA" no es igual que el de "ZAHARA" al poseer una silaba más a la que se añade "TUNA," de la que no debe prescindirse y que otorga una propia sustantividad y una más que suf‌iciente diferenciación de la denominación de la marca opuesta "ZARA", dado que se ofrece coma cierto, la imposibilidad lógica de error o confusión entre las marcas "ZARA" y "ZAHARATUNA", al tener ambas una singularidad propia en sus denominaciones.

Añade que la marca "ZAHARATUNA" está ligada íntimamente al pueblo de la provincia de Cádiz llamado "ZAHARA DE LOS ATUNES", por ello esa especie de acrónimo de "ZAHARATUNA" que se identif‌ica con la mencionada localidad y por tanto, la diferencia claramente con los productos ofrecidos y ajenos en su procedencia comercial; de los protegidos por la marca "ZARA", sin confundirlos ni asociarlos con ellos sin que el público en general pueda confundir el origen o procedencia de los productos amparados por las dos marcas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se opuso a la demanda sobre la base de las consideraciones de la resolución de alzada que reproduce tras reproducir la doctrina relevante al caso.

En iguales términos se expresa el codemandado expresando que la marca ZARA goza de renombre y una simple visión de conjunto de ambas marcas causan una impresión de conjunto auditiva y visual muy próxima ya que la denominación "ZAHARATUNA" se ha formado mediante la unión de dos términos diferenciados: "ZAHARA" y "TUNA". Tales términos tienen una naturaleza totalmente dispar. Por un lado, "ZAHARA" es un término de fantasía sin ningún...

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