STSJ Comunidad de Madrid 548/2019, 24 de Julio de 2019
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2019:5877 |
Número de Recurso | 621/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 548/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0022338
RECURSO DE APELACIÓN 621/2018
SENTENCIA NÚMERO 548/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 621/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 420/2017. Siendo parte apelada la mercantil APARTAMENTOS LOS REMEDIOS, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano y dirigida por el Letrado
D. Antonio Abarca Santos.
El día 9 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 420/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Apartamentos los Remedios, S.L., frente a las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, en cuanto que no se trata de arredramientos turísticos, declarando su nulidad. Con imposición de costas a la Administración".
Por escrito presentado el día 22 de mayo de 2018, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia revocatoria de la de instancia, declarando que la resolución administrativa impugnada resulta conforme a derecho.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la mercantil recurrente escrito el día 13 de junio de 2018, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado, por ajustarse a derecho y declarar que se trata de arrendamientos de viviendas habituales como estando sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos y no precisa de licencia de actividad, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 18 de julio de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Dos son las resoluciones administrativas recurridas:
-Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25-9-2017, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución de fecha 8-11-2016, por la que se ordenó el cese de la actividad, consistente en alquiler de apartamentos que se viene ejerciendo sin previa licencia de actividad e instalación, declaración responsable o comunicación previa.
-Resolución de la Dirección General de Control de la edificación, de fecha 4-10-2017, ordenando la clausura y precinto de las instalaciones. La clausura definitiva y el precinto mantendrá sus efectos hasta que se acredite la obtención del pertinente título municipal que ampare el funcionamiento de la actividad.
La sentencia apelada estima el recurso y anula las resoluciones administrativas impugnadas. Argumenta para ello que:
" La recurrente entiende que el Ayuntamiento ha tratado la cuestión como si se tratara de una actividad de alquiler de apartamentos turísticos o de hotel, cuando en realidad se trata del arrendamiento de viviendas habituales, sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En relación con esta cuestión la Administración no se pronuncia en sus resoluciones, a pesar de haber sido alegada en vía administrativa. Tampoco ha acreditado que en el inmueble se esté ejerciendo la actividad a la que se refiere la entidad local. No obstante se han aportado por la recurrente varios contratos de arrendamiento que vienen a justificar que en dicho inmueble se arrendaba a terceros para el uso como vivienda habitual. Excluido este tipo de arredramientos del régimen de actividades clasificadas que requieren previa licencia municipal".
Y añade que:
"el Ayuntamiento no ha resuelto ni alegado nada en relación con la cuestión debatida, es decir, si nos encontramos ante unos arrendamientos turísticos o análogos, o ante arrendamientos sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Las sentencias que alega la Administración como se puede comprobar resolvían cuestiones distintas a las que son objeto del presente recurso. Y se debe concluir que los inmuebles se alquilan para vivienda habitual y no turística, como se deduce de la prueba aportada. Razón por la cual no necesitan licencia de actividad".
El Ayuntamiento apela la sentencia aduciendo un único motivo consistente en que la orden de cese de actividad objeto de la presente litis se basa en que el inmueble sito en la Cañada Real Galiana, parcela número NUM000
, sectores NUM001 y NUM002, carece de licencia de actividad y de primera ocupación, así como de funcionamiento y, pese a ello, se destina al alquiler de viviendas, en infracción de la normativa que se citan la propia resolución recurrida (Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 2/2012 de dinamización del comercio en la Comunidad Madrid, Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Termina diciendo que ante la situación de actividad ejercida sin licencia, el cese de dicha actividad no sólo es ajustado a derecho sino que resulta obligado.
La mercantil recurrente se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia dictada por el Juzgado debe ser confirmada. Expone que en la Cañada Real Galiana existen construcciones de más de 50 años, construcciones que la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos pretenden regularizar aprobando por la Comunidad de Madrid una Ley propia de la Cañada Real. Sigue diciendo que todos esos edificios están fuera de ordenación en tanto no se acuerde modificar los Planes Generales de Ordenación Urbana de los respectivos Ayuntamientos. Doña Bernarda construyó un edificio de cinco naves o locales y nueve viviendas que se terminaron a finales del año 2003 que el Ayuntamiento ha intentado derribar en dos ocasiones, siendo revocadas las órdenes por los Juzgados de lo contencioso administrativo. Desde finales del 2003 o principio en 2004, ese edificio está gestionado por la mercantil y que todos y cada uno de los inquilinos de las viviendas que lo han solicitado han sido empadronados en el Ayuntamiento de Madrid y que esas viviendas disponen de agua corriente, luz, desagües, estando aseguradas y disponiendo de todo lo necesario para ser utilizadas como viviendas habituales. Considera que el Ayuntamiento alega ahora un hecho nuevo, la supuesta falta de licencia urbanística de primera ocupación, cuando en la resolución recurrida sólo se refiere a la carencia de la preceptiva licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, alegándose por primera vez en la contestación la carencia de licencia de primera ocupación. Considera que el edificio está destinado al alquiler de viviendas habituales sujetas a la Ley de Arrendamientos Urbanos y no está destinado al alquiler de viviendas turísticas y no es un hotel, como parece insinuar el Ayuntamiento. Expone que el Acuerdo Marco de la Cañada real Galiana firmado entre la Comunidad de...
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