STSJ Comunidad de Madrid 562/2019, 24 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Julio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0026648

RECURSO DE APELACIÓN Nº 388/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº: 562/2019

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 388/2018, interpuesto por la Asociación "Colegio de Huérfanos de Ferroviarios", representada por Dª. Ana Prieto LaraBarahona y defendida por Dª. Aurora Arevalillo Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 en el procedimiento ordinario núm. 577/2014, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 577/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por la Asociación "Colegio de Huérfanos de Ferroviarios" contra la resolución de la Jefe del Departamento de Disciplina del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de junio de ese mismo año.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Asociación "Colegio Huérfanos de Ferroviarios", a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2019, continuándose la deliberación el 20 y el 26 de junio.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en los autos de procedimiento ordinario 577/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de junio de ese mismo año, por la que se requería a la aquí apelante la demolición de las obras construidas sin licencia y consistentes en el cerramiento de un porche en planta baja y de dos terrazas en planta segunda en el emplazamiento calle Pirineos núm. 55-L.10.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo posible invocar la caducidad del procedimiento con ocasión de la impugnación del requerimiento de legalización o de la ulterior orden de demolición, el plazo de caducidad de cuatro años que contempla el artículo 195 de la Ley del Suelo autonómica se computa desde la total terminación de la obra, sin ser precisa la apreciación de signos externos; incumbiendo a la recurrente la carga de acreditar la fecha de f‌inalización de las obras a que viene referida la orden de demolición las alegaciones vertidas al respecto en el escrito de demanda aparecen desvirtuadas por informe técnico municipal que, tras verif‌icar inspección de la residencia el 17 de noviembre de 2014 y tras examinar los planos de los expedientes substanciados en su momento para la concesión de las licencias de obras y de primera ocupación llega a la conclusión de que en los planos del segundo expediente no f‌igura referencia alguna al cerramiento parcial del porche de la planta baja ni aparecen tampoco delimitadas claramente las terrazas de la planta segunda, sin que la recurrente haya cumplido con la carga procesal de acreditar fehacientemente la fecha de terminación de los trabajos de ejecución de dichos cerramientos, cuya posible legalización no puede analizarse en el presente procedimiento, puesto que ello habría de ser objeto de un procedimiento de solicitud de licencia urbanística.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Asociación "Colegio de Huérfanos de Ferroviarios", a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se incurre por el juzgador de instancia en evidente error, al ser numerosos los documentos y constancias expresas en el expediente administrativo tramitado por la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid y obrar en el expediente de licencia de primera ocupación y funcionamiento núm. 711/2005/002863 Planos, documentos y Memorias de los que resulta que, como adujo la recurrente en su demanda, las obras a que se ref‌iere la orden de demolición habían f‌inalizado con una antelación superior a cuatro años antes del inicio del procedimiento contra la Asociación recurrente; que, a la vista de los documentos adjuntados, las obras realizadas están amparadas y son ajustadas a la licencia única de obras de nueva edif‌icación que fue otorgada a la Asociación actora en el expediente tramitado por la Dirección General de Gestión Urbanística con el núm. 714/2004/000558, por cuanto con el cerramiento del porche y de las dos terrazas en ningún caso se ha producido una ampliación de la superf‌icie útil autorizada en dicha licencia sino una modif‌icación en la distribución de los espacios que, a su vez, ha supuesto que no se utilicen otras superf‌icies que si se encontraban previstas en el proyecto básico y de ejecución; que, no habiendo cumplido la Administración su obligación de inspeccionar las obras, provocando con su inacción la concesión por silencio de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, resulta antijurídico que ocho años después alegue que no se ha acreditado por la interesada que las obras se encontraban realizadas y amparadas por la licencia de obra, sin haber existido situación alguna de clandestinidad respecto de las obras ejecutadas; que, habiendo instado

la apelante la declaración de prescripción y la legalización de las obras, la Administración ha permanecido igualmente inactiva; y que, en todo caso, concurrían en el caso serias dudas de hecho o de Derecho que habrían justif‌icado la no imposición a la recurrente de las costas procesales.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, como se expone en la Sentencia apelada, la recurrente no consigue acreditar la fecha de terminación de las obras, pese a incumbirle la prueba de dicho extremo, sin que la presunción de veracidad de los informes técnicos haya logrado ser desvirtuada por la Asociación apelante.

CUARTO

De las diversas cuestiones suscitadas en esta segunda instancia lo primero que debemos examinar es si ha transcurrido o no en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración el plazo máximo legalmente previsto para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, plazo que esta Sala ha venido calif‌icando invariablemente como plazo de caducidad y no de prescripción -con la importante consecuencia de no ser posible la interrupción de su cómputo, salvo fuerza mayor- y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es de cuatro años.

El dies a quo para el cómputo del referido plazo, según se encarga de especif‌icar el mismo artículo 195.1, no es otro que la fecha de la total terminación de las obras, puntualizando el artículo 196 del mismo Cuerpo legal que " A los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fín o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior ".

Sobre la base de lo dispuesto en el último de los preceptos citados y partiendo de la necesaria distinción entre los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y los sancionadores que puedan sustanciarse en este ámbito sectorial específ‌ico, así como de los principios de buena fe y conf‌ianza legítima que deben regir el actuar de la Administración Pública, esta misma Sala y Sección modif‌icó el criterio que...

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