STSJ Comunidad de Madrid 550/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:5878
Número de Recurso419/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011219

Recurso de Apelación 419/2019

RECURSO DE APELACIÓN 419/2019

SENTENCIA NÚMERO 550/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 419/2019, interpuesto por D. Nemesio, representado por Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y defendida por D. Manuel Fernández-Fontecha Torres, contra el Auto dictado en fecha 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 265/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial; y la mercantil Blig 13-13, S.L., representada por D. José Abajo Abril y defendida por D. Efrén Antonio Arenas Liñán.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 30 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 265/2018 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Nemesio contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de enero de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Nemesio, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. José Abajo Abril, en representación de la codemandada Blig 13-13, S.L., formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, precluyendo el trámite respecto a la Administración demandada.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de julio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 265/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de enero de 2018, por la que se concede a la entidad Blig 13-13, S.L. licencia de primera ocupación y funcionamiento.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia en la consideración de que el actor carece de legitimación para impugnar la licencia concedida a la codemandada, como ya ha sido declarado por otros órganos jurisdiccionales en relación con la impugnación de la licencia de obras concedida a la sociedad Blig 13-13, S.L. respecto del edif‌icio sito en la CALLE000 núm. NUM000 .

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Nemesio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha producido en la instancia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en una quiebra absoluta de la exigencia de razonabilidad dimanante del requisito de motivación de las Sentencias al citar unas sentencias concretas sin hacer la más mínima referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2015 de fecha 27 de mayo de 2015, que reconoció legitimación activa al recurrente en el recurso de apelación 184/2015; que el hilo conductor de los diversos procedimientos pendientes es la existencia de una licencia concedida a Parques y Edif‌icaciones Artal, S.L. en el año 2005, modif‌icada en 2007, licencia que nunca ha sido anulada, revocada o suspendida, teniendo por objeto cada uno de los recursos actos u omisiones independientes; que habiendo cambiado el propietario del edif‌icio se han dictado por el Ayuntamiento de Madrid resoluciones de carácter opuesto al criterio sostenido por el Ayuntamiento respecto a la anterior titular, incurriendo aquellas en ilegalidad por discriminación en situaciones análogas pues, siendo la obra la misma y ejecutándose, en su mayor parte, por la anterior propietaria el Ayuntamiento ha autorizado f‌inalmente lo que denegó a dicha titular; que, ref‌iriendo la jurisprudencia la legitimación activa a una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que repercuta clara y suf‌icientemente en la esfera jurídica de quien acude al proceso se ha venido reconociendo legitimación a los accionistas o partícipes de sociedades en tanto en cuanto los mismos pueden ostentar un interés legítimo propio, distinto del de la sociedad, que permitirá impugnar autónomamente resoluciones que repercutan negativamente en su situación jurídico patrimonial; que D. Nemesio es el propietario, por medio de la sociedad patrimonial Invergrand, S.L., de la entidad Parques y Edif‌icaciones Artal, S.L., titular de una licencia concedida a su instancia sobre el inmueble de CALLE000 NUM000, que se encuentra en concurso de acreedores, con las consabidas limitaciones en el ejercicio de las facultades de administración y representación de la sociedad, incluido el ejercicio de acciones y recursos, habiendo perdido la citada entidad su principal bien en una ejecución hipotecaria como directa consecuencia de una actuación administrativa que se considera nula de pleno derecho; que, por ello y como propietario de ambas sociedades, el apelante está plenamente legitimado para el ejercicio de acciones, por identif‌icarse

materialmente su interés legítimo con el de la sociedad, en su doble condición de accionista y de administrador de la concursada.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la codemandada y apelada Blig 13-13, S.L., en síntesis: que el recurso interpuesto de contrario no contiene fundamentación suf‌iciente para ser estimado, pues el auto apelado es totalmente ajustado a Derecho y no ha infringido ninguna disposición, no siendo decisiva la Sentencia invocada por la apelante sino la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid de 29 de julio de 2015 que, en el recurso entablado contra la resolución de concesión a la apelada de licencia de obras, concluyó en la falta de legitimación activa de D. Nemesio y devino f‌irme por lo que siendo la obtención de la licencia de primera ocupación y funcionamiento un trámite más dentro del mismo procedimiento administrativo es lógico pensar que la cosa juzgada impone la apreciación de la falta de legitimación activa del Sr. Nemesio para impugnar dicha licencia; y que no estando previsto y regulado el recurso de apelación con una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto, sino como una revisión de la resolución apelada tendente a su depuración, la parte apelante se limita en esta segunda instancia a reproducir los mismos argumentos que adujo ante el Juzgado y que fueron debidamente analizados y desvirtuados con acierto por la resolución recurrida.

Cuarto

Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de...

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