SAP Baleares 305/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:1715
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución305/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2017 0028301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000850 /2017

Recurrente: Gema

Procurador: NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado: GABRIEL MARTINEZ VALDES

Recurrido: Marco Antonio

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: MARGARITA CALAFAT VIVES

Rollo núm. 271/19

Autos núm. 850/17

SENTENCIA núm. 305

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Álvaro Artola Fernández.

    MAGISTRADOS:

  2. Jaime Gibert Ferragut.

    Dª María Encarnación González López.

    En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

    VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de procedimiento de reclamación de f‌iliación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Procuradora de los Tribunales doña Sara Teresa Coll Sabraf‌in en nombre y representación de don Marco Antonio, asistido por la Letrada doña Mª Margarita Calafat Vives, siendo parte demandada- apelante doña Gema y la menor Inés, representada por la Procuradora doña Nuria Chamorro Palacios y defendida por el Letrado don Gabriel Martínez Valdés, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2018 en los presentes autos de procedimiento de reclamación de f‌iliación, seguidos con el número 850/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara-Teresa Coll Sabraf‌in en nombre y representación de don Marco Antonio contra doña Gema y, por ello, debo declarar y DECLARO que la persona menor de edad Inés es hija biológica del demandante, debiendo estar y pasar los interpelados por tal declaración judicial que conlleva a proceder -una vez sea f‌irme esta sentencia- a la correspondiente inscripción en el Registro Civil. El orden de los apellidos de la menor serán: Sandra .

Se recoge un especial pronunciamiento condenatorio, en materia de las costas procesales, para la parte interpelada.

Dedúzcase el correspondiente testimonio de esta sentencia para el Registro Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dña. Gema, y en él, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017, fundó la apelación en las alegaciones que se resumirán:

Que esta parte recurre en apelación el pronunciamiento relativo al orden de los apellidos y a la condena al pago de las costas causadas.

Que en relación al pronunciamiento relativo al orden de los apellidos de la hija, esta parte discrepa con el mismo en base a las siguientes consideraciones:

Esta parte entiende, en el mismo sentido que manifestó el ministerio f‌iscal es su escrito de conclusiones, que el benef‌icio de la hija menor es mantener como primer apellido el de la madre. La menor, Inés, nacida el día NUM000 de 2015 ha venido utilizando en sus más de tres años de vida como primer apellido el de la madre, es decir, Gema .

Que en el caso que nos ocupa, el padre biológico ha esperado tres años desde el nacimiento de la menor para formular la demanda de f‌iliación y que conste, como primer apellido de la niña, el suyo. La menor se siente identif‌icada, como no puede ser de otra manera como Inés y un cambio tan signif‌icativo como el de su primer apellido a una edad tan temprana puede ocasionarle como mínimo confusión sobre su identidad. Que tal y como expresa el alto Tribunal en la meritada sentencia, ningún benef‌icio para la menor puede reportarle dicho cambio, más bien al contrario, entendemos que la menor sufrirá un perjuicio evidente de conf‌irmarse dicho cambio.

En cuanto a la condena al pago de las costas causadas, esta parte discrepa de su imposición a esta parte. Que toda vez que esta parte entiende que debe estimarse la alegación referida al orden de los apellidos, estimada aquella, la estimación de la demanda sería parcial y ello debería suponer la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, la Sala dicte sentencia mediante la que: "...se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia declarando que el orden de los apellidos de la menor será Sandra sin imposición al pago de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Marco Antonio, accionaba contra doña Gema reclamando la f‌iliación de la menor Inés, que, según se sostenía, nació el día NUM000 de 2015 de la relación habida entre las partes. En dicho sentido, en el mencionado escrito rector del procedimiento se ponían de relieve una serie de circunstancias, tales como la relación extraconyugal mantenida entre los hoy litigantes, adjuntando determinada documental como principio de prueba de dichos hechos (certif‌icación de nacimiento de la menor y fotografías relativas a la referida unión sentimental). Asimismo, se interesaba el estudio biológico de paternidad para que se pudiera determinar el vínculo biológico con el demandante. Por todo ello, terminó interesando el dictado de una sentencia que:

  1. Declare que mi representado, don Marco Antonio, es el padre biológico de la niña Inés ;

  2. Declare que los apellidos de Inés son, por tanto, Sandra ;

  3. Ordene la rectif‌icación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de Inés, que f‌igura inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000, al Libro Primero, Tomo NUM001, folio NUM002, en el sentido de que:

    a.- Se haga constar que el padre de la misma es: don Marco Antonio .

    b.- Se haga constar que el primer apellido de Inés es el de Marco Antonio .

  4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusieran a esta demanda.

    Asimismo, se solicitó la adopción de medidas cautelares de alimentos y visitas, respecto de las cuales se abrió la correspondiente pieza separada, recayendo el auto de fecha 26 de abril de 2018 (acontecimiento n° 12 del visor judicial)

    La parte interpelada, doña Gema, contestó a la demanda en el sentido de negar la procedencia de la acción ejercitada (escrito al n° 36 del visor judicial). Pues, si bien puso de relieve cierta relación sentimental con el actor, negó la paternidad de éste con respecto a la menor Inés . Incluso, sostuvo el desinterés mostrado por el actor para con la menor, así como que el Sr. Marco Antonio era conocedor de que, tras el nacimiento, la inscripción en el Registro Civil se haría exclusivamente con los apellidos de la madre.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó con remisión al resultado de la prueba (al n° 26 del visor judicial).

    Y, después de convocar a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal a una audiencia, y ante la falta de la práctica de la prueba biológica, se pospuso la celebración del acto del juicio. Pero, f‌inalmente, no fue necesaria la celebración del acto de la vista ante el resultado positivo de la mencionada prueba biológica y por así solicitarlo, por escrito, todas las partes procesales. Sucediendo que, en el trámite de conclusiones, tras cumplimentarse positivamente la referida prueba biológica, el Ministerio Fiscal se mostró favorable a la estimación de la demanda por considerar que había quedado acreditada la paternidad no matrimonial.

SEGUNDO

Así establecidos los términos de debate, la sentencia explicó que la ejercitada acción giraba entorno a dos presupuestos: uno, el que la reclamación de f‌iliación no viniera contradicha por otra legalmente determinada; y, como segundo aspecto, el relativo a la prueba de la paternidad. En dicho contexto, y como quiera que el principal impedimento, que hubiera sido el constar una f‌iliación paterna matrimonial respecto a la menor Inés, no se había dado, la cuestión la circunscribió la sentencia al segundo y fundamental aspecto, directamente relacionado con la prueba biológica de paternidad no matrimonial. Explicando que había resultado, a la vista del dictamen (obrante al n° 139 del visor judicial), que la paternidad del actor para con la referida menor, Inés, estaba probada en un porcentaje del 99'9999%.

Exponiendo seguidamente la sentencia una serie de...

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