STSJ Castilla-La Mancha 1170/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2019:1918
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1170/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01170/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0001183

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000921 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, Eusebio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FELIPE JESUS VICTOR MERA

PROCURADOR:, JUAN VILLALON CABALLERO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Eusebio, MUTUA FREMAP, BANKIA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FELIPE JESUS VICTOR MERA, JOSE ANTONIO CANO PLAZA, FRANCISCO VALLS ALGUACIL

PROCURADOR:, JUAN VILLALON CABALLERO,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 921/18

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1170/19

En el Recurso de Suplicación número 921/18, interpuesto por la representación legal de Eusebio, INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 417/17, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, en los autos número 394/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Eusebio, INSS, TGSS, BANKIA S . A. y FREMAP.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor D. Eusebio, contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, y BANKIA S.A, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo de la Mutua Fremap, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor nacido el NUM000 -1960, cuya profesión habitual es la de empleado de banca, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001 . con el diagnóstico de. El día 8-8-14 había acudido al médico quien diagnostico "estado de ansiedad" e inició periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 11-8-2014.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 19-2-2016 se le deniega cualquier grado de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 9-2-2016 en el que consigna como diagnóstico: trastorno adaptativo mixto reactivo a conf‌licto laboral. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo.

CUARTO

La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

QUINTO

El actor comenzó su relación laboral con la entidad bancaria como auxiliar, ejerciendo funciones de comercial desde el 16-12-1986 hasta el 30-6-1993, pasando a desempeñar funciones de subdirector el 1-7-1993 hasta el 24-9-2013. Desde el 25-9-2013 hasta el 2-10-14 desempeñó funciones de comercial en una sucursal de Ciudad Real.

SEXTO

Con fecha 5-8-14 la mercantil demandada inició un expediente al trabajador por la comisión de diversas irregularidades. Con esta fecha, la demandada le comunicó que a partir del 5-8-14 estaba dispensado de acudir al trabajo hasta que se adoptara una decisión def‌initiva en lo relativo al expediente. El día 2-10-14 le fue comunicado el despido por la comisión de faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual, despido que fue reconocido como improcedente por la mercantil en el acto de conciliación llevado a cabo el 2-7-15.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 3.597 euros y la derivada de enfermedad común asciende a 2.583 euros.

TERCERO

En fecha once de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el

actor D. Eusebio, contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, y BANKIA SA declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total cualif‌icada derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo del INSS y TGSS, absolviendo al resto de la demandadas MUTUA FREMAP y BANKIA SA de las pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO

En fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, nuevamente se aclaró la Sentencia en los siguientes términos: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor D. Eusebio, contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMA y BANKIA SA, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total cualif‌icada derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 75% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo del INSS y TGSS, absolviendo al resto de las demandadas MUTUA FREMAP y BNKIA SA, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

QUINTO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 20-7-2017, recaída en los autos 394/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Eusebio contra MUTUA FREMAP, "BANKIA S.A." y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por estas últimas entidades y por el demandante. Por la representación del demandante y ahora recurrente se hace mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que está dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 156,1, 2,e ) y f) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10-2015, texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 115,2,e ) y f) del texto de 20-6-94 (LGSS ), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa codemandadas. A su vez, la representación letrada del INSS y TGSS formalizan el suyo mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 del vigente texto de la LGSS, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13, dictada en el Rollo1590/12, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo:

  1. Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

  2. Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

  3. Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR