STSJ Navarra 242/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:324
Número de Recurso237/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución242/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13

Email: tsjsocna@navarra.es

TX008

Procedimiento Ordinario 0000895/2018 - 00 Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº Procedimiento: 0000237/2019

NIG: 3120144420180003106

Resolución: Sentencia 000242/2019

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 242/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia, en nombre y representación de GRAFICAS CEMS SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DERECHO Y CANTIDAD ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Federico, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que me asiste el derecho a utilizar el permiso retribuido por fallecimiento en el primer día hábil a partir del hecho causante y

condene a la empresa demandada GRAFICAS CEMS, S.L. estar y pasar por esta declaración y a abonarme la cantidad de 100,61 € incrementada con el interés por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad deducida por D. Federico contra GRAFICAS CEMS, SL., debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar el permiso retribuido por fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad el primer día laboral a partir del día en que se produjo dicho fallecimiento y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la suma de 100,61 euros, más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- El demandante D. Federico viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Gráficas Cems SL desde el 19 de abril de 2004, con la categoría profesional de nivel 8, y siendo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el convenio colectivo de la empresa demandada Gráficas Cems SL de Villatuerta 2016-2018, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 20 de septiembre de 2016 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). -SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2018 (domingo) falleció la abuela del demandante, Dª Frida, sin que el actor prestara servicios dicho día conforme a su calendario laboral. -El demandante disfrutó dos días de permiso retribuido, el 10 y el 11 de septiembre de 2018. -La empresa demandada, considerando que el permiso retribuido por fallecimiento debió disfrutarse exclusivamente los días 9 y 10 de septiembre de 2018, procedió a descontarle de la nómina de septiembre un día de salario, por un importe de 100,61 euros brutos (hecho conforme y nómina aportada a los autos). -SEGUNDO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea de lo previsto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Doña Rebeca González Orayen, en nombre y representación de Don Federico .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estima la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducida por D. Federico contra la empresa "Gráficas CEMS, S.L." y, tras declarar el derecho del demandante a disfrutar del permiso retribuido por fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad el primer día laboral a partir de aquel en el que se produjo dicho fallecimiento, condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor la suma de 100,61 €, más el 10%de interés por mora.

La decisión judicial adoptada en la instancia es recurrida en suplicación por la mercantil "Gráficas CEMS, S.L." mediante el planteamiento de un único motivo en el que se censura la aplicación que del derecho hace la referida resolución.

SEGUNDO

Cuestión previa. Afectación general de la cuestióndebatida.

En principio, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2 de la LRJS, la cuestión resuelta por el Juzgado carecería de acceso a la suplicación si la misma no afectara a un gran número de trabajadores.

En el caso analizado, y como el Juzgador de instancia plasma en el cuarto fundamento de su sentencia, ambas partes litigantes invocaron la "afectación general" a los efectos de acceder al recurso de suplicación, en el convencimiento de que la cuestión litigiosa que ahora se sustancia, afecta a todos los trabajadores de la demandada y es objeto de planteamiento y discusión en todos los Juzgados de Pamplona, afectando la resolución que deba dictarse a un gran número de procedimientos.

A este respecto, y como quiera que el tema relativo a la recurribilidad de la decisión controvertida puede analizarse incluso de oficio por esta Sala, debemos efectuar las siguientes consideraciones para confirmar, como veremos, que la decisión adoptada por el Juzgado sí es recurrible en suplicación.

Desde la STS de 03/10/2003, la Sala de lo Social del Alto Tribunal ha venido aplicando la doctrina referente a la admisibilidad del recurso de suplicación en los casos de afectación general en los siguientes términos: el artículo 191.3.b) de la LRJS admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 €, en los casos, "de reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja, y, a este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el TC en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre (RTC 1992\142) declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre ( RTC 1992\144), 162/1992 de 26 de Octubre (RTC 1992\162 ) y 58/1993 de 15 de Febrero (RTC 1993\58) .

Conforme a lo que se declara en el artículo 191.3.b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo...

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