STSJ Comunidad de Madrid 763/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:5960
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución763/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0034720 /2009, Modelo: 41800

DEMANDA EN SALA Nº: 002

Tipo de procedimiento: DEMANDA 35/2019

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Demandante/s: FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT).

Demandado/s: WIZINK GESTION, A.I.E., SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO CSI-F en WIZINK GESTION, A.I.E.

Sentencia número: 763/19

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

JACOB JIMENEZ GENTIL

En MADRID a veintitrés de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto los presentes autos la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA 35/2019, sobre Despido colectivo, formalizada por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra WIZINK GESTION, A.I.E., SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO CSI-F en WIZINK GESTION, A.I.E., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-1-2019 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.

TERCERO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato actuante ostenta una representatividad en el sector e implantación suficiente en la empresa demandada, por estar constituida su Sección Sindical Estatal en Wizink Gestión, A.I.E., y contar asimismo con presencia en los órganos de representación unitaria, así como con representatividad coincidente con el ámbito del despido colectivo realizado por la demandada, al existir representación sindical solo en Madrid, donde están los dos centros de trabajo afectados por el ERE.

SEGUNDO

Tras una primera reunión celebrada el día 17-10-2018 y una segunda que tuvo lugar el 24-10-2018, con fecha 26-10-2018 los representantes de la empresa demandada comunicaron el inicio del periodo de consultas para la EXTINCIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO, que se ha negociado paralelamente (con un único Informe Técnico, cuyo contenido se da por reproducido, y una única Memoria que justifican el expediente) en la entidad WIZINK GESTIÓN, A.I.E. (WZG) y en WIZINK BANK (WZB), planteándose la necesidad de amortizar 105 puestos de trabajo en WZB y 101 puestos de trabajo en WZG, si bien posteriormente se redujo el número de extinciones a 90 y 78, respectivamente.

Tras dicha comunicación tuvieron lugar otras reuniones en fechas 31-10-2018 y 5-11-2018, constituyéndose la comisión representativa y el inicio del período de consultas el 5-11- 2018 (Documentos 10, 11 y 12 de la parte actora).

TERCERO

El periodo de consultas finalizó con acuerdo alcanzado entre la empresa y las representaciones sindicales de CC.OO. y CSI-F, firmándose el mencionado Acuerdo tras el fin del período de consultas el día 4 de diciembre de 2018 (Documento 16 de CCOO). Y seguidamente la empresa efectuó comunicación de 10-12-2018 informando de la decisión de ejecutar el despido colectivo en los términos acordados el 4-12-2018 (Documento 17 de CCOO), teniendo lugar con posterioridad distintas reuniones de la comisión de seguimiento los días 17-12-2018 y 18-12-2018 (Documentos 18 y 19 de CCOO).

La Inspección de Trabajo emitió el informe que obra en autos en relación con el expediente (Documento 2 de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido).

CUARTO

En fecha 18-12-2018 el sindicato CGT solicitó a la empresa el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, enviándosele a dicho sindicato el listado de afectados por el ERE en mail de fecha 20-12-2018 (Documentos 13 y 14 de la parte actora). En dicho listado aparecen algunos trabajadores que tienen reducción de jornada por cuidado de hijos; no habiendo resultado afectado por el expediente ningún trabajador afiliado a CGT, salvo uno que se adscribió voluntariamente.

QUINTO

En el proceso de reorganización WZG ha externalizado algunos servicios que se realizaban en la empresa y se ha acordado una retribución variable para directivos, a abonar en el año 2023.

Hasta la fecha WZG no ha salido a Bolsa.

SEXTO

La parte actora presentó el día 3 de enero de 2019 demanda como la presente en reclamación por despido colectivo ante la Oficina de Registro y reparto de los Juzgados de lo Social de Madrid, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid (Autos D-29/2019), al que correspondió la demanda, providencia dando a las partes plazo de tres días a fin de efectuar alegaciones sobre posible incompetencia territorial y presentándose seguidamente por la actora, en fecha 18-1-2019, la demanda ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora, formulada por la vía de la impugnación del Despido Colectivo, de que se declare la nulidad de las decisiones extintivas acordadas por la empresa y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, por las razones que se indican en la demanda, con condena a los demandados en los términos recogidos en el Suplico de la misma.

Así las cosas, se ha de significar en primer lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los hechos recogidos en el relato

fáctico resultan de lo actuado en el juicio, dados los términos de la oposición a la demanda efectuada en dicho acto por la parte demandada, y habida cuenta de la documental aportada por las partes que se reseña, y el interrogatorio y la testifical y la pericial practicadas.

Sentado lo anterior, es preciso señalar que para la resolución del presente litigio han de hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) A la vista del despido colectivo efectuado por la empresa antecitada, hemos de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

    Y tratándose de despidos por causas objetivas, se ha de tener en cuenta que, estando contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET, y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido en los supuestos que en el mismo se indican.

    Mientras que se habrá de seguir el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo cuando se pretenda amortizar puestos de trabajo en número superior al referenciado anteriormente, estableciéndose para dicho despido requisitos distintos de los que rigen para los despidos individuales.

    Asimismo se ha de tener en cuenta que, según estableció la jurisprudencia, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996). Y a su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ya señaló que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las...

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