STSJ Comunidad Valenciana 620/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:2772
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución620/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Ordinario 568/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 23 de julio de 2019.

El Pleno de las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, PRESIDENTE, y los Magistrados D. FERNANDO NIETO MARTIN, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DÑA. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y Dña. LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 620/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 568/2016 interpuesto por Fundación Universitaria San Pablo CEU, representada por la Procuradora Dña. Natalia Del Moral Aznar, defendida por el letrado D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

Es Administración demandada la Consejería de Sanidad de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Actúa como codemandada la Universidad de Valencia, Estudi General de Valencia, representada por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, defendida por la letrada Dña. María José Alberola Mateos.

También actúa como codemandada la Universidad Miguel Hernández, representada por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, defendida por la letrada Nuria Prieto Pérez.

Constituye el objeto del recurso las prácticas de alumnos de Universidades Privadas que cursen estudios relacionados con la Salud y Medicina en Hospitales Instituciones Sanitarias dependientes de la Generalitat Valenciana.

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y demás codemandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida, se ordenó traer los autos a la vista, con presentación de escrito de conclusiones y citación de las partes para sentencia.

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2019. Llegado el día de la deliberación ante la similitud del asunto con el resuelto por la Sección 4ª de este Tribunal por sentencia 366/2018, se acordó por la Presidencia de la Sala la deliberación conjunta por las dos Secciones para el 3 de julio de 2019 . En el curso de la deliberación se planteó la discrepancia con la decisión de la mayoría por parte de los Magistrados Iltmos. Sres.D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dña. ROSARIO VIDAL MAS y Dña. LOURDES PEREZ PADILLA que anunciaron la presentación de voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones ejercitadas y fundamentos de las mismas

Es objeto del presente recurso la resolución de la Honorable Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de 30 de mayo de 2016 por la que se resuelve denunciar el Convenio Marco de Colaboración suscrito el 21-9-2009 entre la Consellería de Sanidad, la Agencia Valenciana de Salud, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y la Universidad Cardenal Herrera CEU para la participación de las Instituciones y centros sanitarios en la docencia, asistencia e investigación universitarias, en Ciencias de la Salud.

En la demanda articulada lo que se pretende frente a la denuncia presentada del Convenio de 21-9-2009 es la declaración de que el mismo sigue siendo plenamente vigente así como el reconocimiento del derecho de la Universidad Cardenal Herrera CEU a la concertación con las Instituciones Sanitarias Públicas de la Comunidad Valenciana de la realización de prácticas formativas por los alumnos de dicha Universidad en un principio en los términos del convenio cuya declaración de vigencia se impetra.

Estas pretensiones anulatorias y de plena jurisdicción se fundamentan en los siguientes razonamientos:

  1. Defecto de forma y procedimental al haberse procedido en un mismo acto administrativo y sin necesidad de respetar el plazo de preaviso de 3 meses a simultanear la denuncia del convenio con su resolución/extinción. De acuerdo con las cláusulas 13 y 14 del Convenio se precisarían dos periodos de tres meses de preaviso; uno de preaviso de la denuncia del convenio y otro desde esta denuncia hasta la efectiva f‌inalización de la vigencia de la prórroga; plazos que han sido incumplidos en este caso y que determinan la nulidad del acto.

  2. Omisiones procedimentales sustantivas de los órganos consultivos de esta Comunidad Autónoma. Se ha omitido el trámite de audiencia al interesado, dictándose la resolución inaudita parte. No se ha emitido informe por parte de la Asesoría Jurídica, del Consejo Consultivo de la Generalitat, del Consejo de Universidades y del Consejo Económico y Social

  3. El incumplimiento de la cláusula de mantenimiento del sistema de prácticas pactado hasta concluir normalmente sus estudios los alumnos matriculados previsto en la cláusula 14 del Convenio.

  4. Vulneración del principio constitucional de igualdad, del derecho constitucional a la educación, de la contradicción con la legislación estatal de aplicación general en cuanto al agravio comparativo que se da entre los alumnos de universidades privadas con relación a las públicas, suponiendo todo ello una restricción de la libre competencia entre Universidades.

  5. Desviación de poder de pretender utilizar la denuncia del convenio para otorgar el monopolio en la realización de prácticas en instituciones sanitarias públicas a los alumnos de Universidades Públicas.

SEGUNDO

Oposición al recurso por parte de los demandados.

Los demandados se oponen a la estimación del recurso apoyando su rechazo en la siguiente argumentación:

  1. Inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación, supuesto de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA . Tras la denuncia del convenio en virtud de resolución de fecha 29 de julio de 2016 se declara con efectos de 1-9-2016 que queda extinguido el convenio de colaboración entre la Consellería de Sanidad y La Universidad San Pablo CEU. Se produce de esta manera la pérdida sobrevenida de objeto del acto recurrido al haber sido consentida y no recurrida la resolución de 29-7-2016.

  2. Se ha realizado la denuncia del convenio respetando el plazo de preaviso. Primero se resuelve el Convenio Marco por resolución de 30-5-2016 y posteriormente y respetando el plazo de los tres meses de antelación se denuncia el convenios de colaboración de 21-9-2009, al que se contrae los presentes autos, hasta la terminación del curso en ciernes.

  3. Se considera que en cualquier caso se habría respetado el derecho de audiencia (que de acuerdo con la STS de 8-3-1990 no se debe considerar preceptivo): ha existido preaviso de la denuncia del convenio y se han podido realizar alegaciones y así se ha hecho. Debe entenderse que en este caso y de acuerdo con la Ley 10/2005, de 9 de diciembre no son preceptivos los informes de la Abogacía de la Generalitat, ni los del Consejo Jurídico Consultivo, ni los informes del Consejo Valenciano de Universidades y del Consejo Económico y Social al tratarse de la denuncia de un convenio de colaboración. No hay causa de nulidad.

  4. Se garantiza el derecho de los alumnos a terminar las prácticas del curso que acaba como consecuencia de la denuncia realizada no oponiéndose a la realización de un nuevo convenio respetando las objeciones materiales a su realización.

  5. Asimismo se niega que exista discriminación y desviación de poder, habiendo actuado la Administración de acuerdo con lo pactado y en orden a garantizar un mínimo de calidad en la impartición de la docencia y en defensa del derecho a la intimidad del paciente. Se rechaza la legitimación de la actora para alegar la vulneración de tal derecho- el derecho a la igualdad- con reación a sus alumnos. En cuanto al fondo y como motivación de la denuncia se opone que el R.D. 420/2015, de

29 de mayo, en relación con el R.D. 1558/86, realiza una reorganización de los servicios sanitarios según el cual solo permite el concierto de cada hospital con una sola Universidad y que si se admitiera la docencia del personal estatutario con relación a los alumnos en prácticas de las Universidades Privadas se incurriría en causa de incompatibilidad. No se admite la f‌igura del profesor asociado para el personal sanitario sino solo en el ámbito de la Universidad; y no sirve cualquier Centro Sanitario Público para impartir las enseñanzas prácticas sino solo los habilitados y que reúnan determinadas condiciones.

TERCERO

Antecedentes del caso imprescindibles a la hora de tomar una decisión sobre el asunto.

En primer lugar se debe dar relevancia a la sentencia de la Sección 4º de esta Sala, 366/2018, de 29 de septiembre, recurso 29/2017, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia " San Vicente Mártir" contra la...

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