STSJ Galicia 404/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2019:4559
Número de Recurso4474/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2019

Procedimiento Ordinario número: 4474/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 23 de julio de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4474/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, en nombre y representación de Tatiana, asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA CUMPLIDO, contra la resolución de 7 de julio de 2017 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima el recurso de reposición contra la inadmisión de la reclamación por falta de capacidad de representación de la representante.

Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. PAULA RUÍZ COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se f‌ijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Resolución de la Consellería de Cultura de 7 de julio de 2017 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima el recurso de reposición contra la inadmisión de la reclamación por falta de capacidad de representación de la representante al tiempo de formular la reclamación.

SEGUNDO

De los precedentes idénticos enjuiciados por esta Sala .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver recientemente varios recursos en los que se impugnaban resoluciones idénticas a la recurrida en el presente recurso y en base a los mismos argumentos, por lo que el principio de igualdad y el de seguridad jurídica determina que hallamos de reiterar lo que entonces resolvimos.

En este sentido dijimos en la St. 389/2019 de 5 de julio recaída en el recurso 4343/2017 y ahora repetimos:

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante.

La parte actora recurre la resolución de 7 de julio de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 12 de junio de 2017 por Tatiana en nombre y representación de PALACIOS BUS S.L. contra la resolución de 3 de mayo de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.

Expone en su demanda que:

  1. Con fecha 8 de febrero de 2017 Dña. Raquel García Varela, interpuso en nombre y representación de Palacio Bus, S.L., reclamación administrativa en relación con el contrato 99LU0296 de transporte escolar suscrito con la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.

  2. Con fecha 7 de marzo de 2017, se requirió a Palacio Bus, S.L. para que acreditase la representación con la que actuaba Encarna . Requerimiento que fue atendido, dentro del plazo de diez días conferido, aportando escritura de poder notarial a favor de esta.

  3. Dicha reclamación fue inadmitida por medio de resolución de fecha 3 de mayo de 2017 en la que se resuelve que Dña. Encarna carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de Palacio Bus, S.L.

  4. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2017, por cuanto no se considera acreditada la representación con que actuaba Dña. Encarna .

En este caso aun cuando en la resolución objeto de recurso se aduce la falta de capacidad de Dña. Encarna para actuar en nombre y representación de Palacio Bus, S.L., considera que se ref‌iere únicamente a la falta de apoderamiento como representante para presentar la reclamación en nombre de la misma, por cuanto el poder notarial es de fecha posterior a la misma o dicho de otra manera, que a Dña. Encarna no se le había mandado y en consecuencia facultado para actuar en nombre de Palacio Bus, S.L. e interponer la reclamación ante la administración ahora demandada.

La mercantil reclamante actuó en el expediente representada por Dña. Raquel García Varela, la cual como mandataria verbal de Palacio Bus, S.L. interpuso reclamación contra la Consellería hoy demandada. A dicho f‌in, desde dicha empresa, se le facilitó la documentación necesaria, como af‌irma expresamente Dña. Tatiana, apoderado de la referida mercantil, en el escrito de recurso de reposición desestimado por la resolución recurrida (folio 69 expediente)

Dicho mandato se ratif‌icó tácitamente, dentro del plazo de diez días conferido para acreditar la representación, otorgando la actora (el 7 de marzo de 2017) y aportando al expediente (el día 21 de marzo de 2017) el oportuno poder general con facultades especiales en escritura pública, en el que expresamente se plasma dicho apoderamiento, y en concreto se le faculta para intervenir ante toda clase de Órganos de la Administración Nacional, Autonómica, Provincial o Municipal, por lo que, en virtud del artículo 5 LPACAP procede el trámite de la reclamación formulada.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

La Administración demandada se opone al recurso aduciendo que "En el presente caso es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido pero también lo es que la misma es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa. Partiendo de que el apartado 3 del citado artículo requiere que se acredite la representación, y de que en la fecha en la que se interpone la reclamación la misma no existía, es obvio que Doña Raquel García carecía de la misma cuando se presenta la reclamación de modo que la misma no puede ser convalidada sino que lo que debería de haber hecho es presentar otra con posterioridad a la fecha de presentación del poder cosa que no hizo."

TERCERO

Sobre la acreditación de la representación.

La demandante recurre la inadmisión de su solicitud, basada en el hecho de que en la fecha de presentación la persona física que...

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