STSJ Comunidad de Madrid 736/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2019
Fecha22 Julio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0012950

Procedimiento Ordinario 526/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 736/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 526/2018, interpuesto por la Procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Cesareo, bajo la dirección técnica del Abogado don Federico González Seijo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2010, y contra acuerdo de imposición de sanción, número NUM001 derivado de aquella liquidación.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 4 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule total o parcialmente la resolución del TEAR de Madrid recurrida y la liquidación de la que trae causa.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Falta de competencia de los órganos de gestión para llevar a cabo una auténtica inspección tributaria completa de la actividad profesional del recurrente y el requerimiento de información excedía del alcance del expediente de comprobación limitada.

  2. - Falta de motivación y nulidad de la liquidación al haber causado indefensión al recurrente.

  3. - Todos los gastos declarados como deducibles tienen una relación directa con los ingresos declarados, ya sea por compras o servicios recibidos durante el ejercicio, ya sea por la titularidad del inmueble afecto al actividad del recurrente, por lo que contribuyen a la obtención de ingresos por sus actividades de administración concursal, con los consiguientes desplazamientos y reuniones. Añade que no corresponde al contribuyente la carga de demostrar esa correlación, debiendo ser la Administración quien pruebe que no existe. A continuación concreta tales gastos y razona acerca de su deducibilidad.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las consignadas en la resolución del TEAR de Madrid recurrida, que cuyos argumentos reproduce.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en 79.414,90 euros mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2010, por cuantía de 55.510,53 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción, número NUM001 derivado de aquella liquidación.

La resolución del TEAR de Madrid estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada contra liquidación por concepto de IRPF 2010 y sanción relacionada con tal liquidación, reconociendo que debió aplicarse al obligado tributario el método de estimación directa simplif‌icada en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica y anulando la sanción impuesta por falta de motivación de la culpabilidad.

La cuestión que se debate es la competencia del órgano gestor de la AEAT para obrar como lo hizo en el procedimiento de comprobación limitada seguido con el recurrente y la inadmisión de una serie de gastos de la actividad económica desarrollada por el interesado que éste considera que están claramente vinculados y son necesarios para el ejercicio de su actividad profesional -economista y administrador concursal-, así como la procedencia de la sanción impuesta.

Tras exponer que la Gestión Tributaria actuó de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 117 LGT y siguiendo el procedimiento de comprobación limitada recogido en los artículos 136 a 140 LGT, af‌irma el TEAR de Madrid lo siguiente:

"Realizado el procedente examen del expediente administrativo, este Tribunal constata que esto es lo actuado por la Administración de Pozuelo, ya que el procedimiento se inicia con la notif‌icación del requerimiento de datos en los términos del artículo 137. Una vez notif‌icada la propuesta de liquidación provisional, se concede al contribuyente el plazo legalmente establecido para consultar el expediente y formular alegaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 99 de la Ley General Tributaria .

Por otro lado, resulta claro que el alcance de la presente comprobación no excede el establecido en el artículo 136 de la LGT, pues se ha limitado a comprobar si resultan deducibles o no los gastos de la actividad económica declarados por el obligado tributario; lo cual implica, verif‌icar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 28 y siguientes de la Ley 35/2006, y ello no vulnera lo establecido en el artículo 136 de la LGT, pues en def‌initiva, no se ha ni requerido la contabilidad mercantil al interesado ni se han requerido información de movimientos f‌inancieros a terceros.

Por todo ello, este Tribunal af‌irma que carecen de fundamento las alegaciones del reclamante, en las que manif‌iesta que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido".

Frente a la falta de motivación de la liquidación alegada por el reclamante, argumenta el TEAR de Madrid del siguiente modo:

"En el presente caso este Tribunal no aprecia la indefensión alegada por falta de motivación pues del examen del expediente administrativo, de la propuesta de liquidación, del acuerdo de liquidación provisional y de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia se deduce que el interesado conocía los motivos de la propuesta de regularización, por lo que es obligado concluir que la indefensión invocada no se ha producido y que el acto impugnado goza de la necesaria motivación con adecuación a lo previsto en el artículo 102.2.c) de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, a desestimar igualmente las alegaciones formuladas puesto que, contra lo alegado, ha podido identif‌icar perfectamente y sin lugar a dudas qué elementos de su autoliquidación han sido modif‌icados y sobre la base de qué argumentos legales (de hecho formuló las alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión que estimó más convenientes para la adecuada defensa de sus derechos ante el órgano de gestión), dándose de este modo cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 103 de la Ley General Tributaria, y sin que pueda invocarse indefensión o desconocimiento o imposibilidad de conocer aquellas modif‌icaciones.

De hecho la of‌icina gestora, enumera con meridiana claridad los motivos que originan la liquidación, apoyándose en la legislación aplicable al caso y relacionando todos y cada uno de los apuntes eliminados como gasto deducible de la actividad profesional del reclamante, por lo que éste pudo identif‌icar sin ningún género de dudas, como así hizo, las partidas eliminadas y el motivo por el que se hacía".

La resolución recurrida analiza cada uno de los gastos cuya deducibilidad pretende el reclamante del siguiente modo:

  1. - Respecto de los gastos de hostelería justif‌icados mediante tickets y otros documentos, se af‌irma que "En el caso concreto, del examen de estos documentos se desprende que no se ha justif‌icado suf‌icientemente que los gastos recogidos en los mismos, gastos de hostelería y...

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