SAP Madrid 267/2019, 19 de Julio de 2019
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2019:7177 |
Número de Recurso | 192/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 267/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0013308
Recurso de Apelación 192/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 152/2018
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA GLORIETA000, NUM000
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO: D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
SENTENCIA Nº 267/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Servidumbres de Paso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Santos, representado por el Procurador
D. Gustavo Gómez Molero y asistido por la Letrada Dª. Martina Castro Gómez, y de otra, como demandadaapelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA GLORIETA000, representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda y asistida por la Letrada Dª. Carmen Yolanda Valero Fernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Santos, frente a COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE CASA Nº NUM000 DE LA GLORIETA000, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a cesar en la perturbación del derecho real de paso por los pasajes o pasillos, que se encuentran bajo edificios de la comunidad de propietarios demandada, retirando todos los obstáculos instalados en los dos extremos de cada uno de los dos pasajes o pasillos, el sito en el suelo de la finca denominada casa doce, finca registral NUM001 y bajo el bloque de la demandada, finca registral NUM002, y reponga los mismos a su estado anterior, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación de la apelante, Comunidad de Propietarios de la GLORIETA000 nº NUM000 de esta capital, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 33 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2.018, estimatoria de la demanda de cese en los hechos que perturban el derecho de paso del demandante por el pasaje por el que accede desde la referida Glorieta a la CALLE000, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento decía el actor, que era dueño de dos viviendas sitas en la CALLE000 NUM003, y que su acceso a la vía pública, se hacía a través de un pasaje que atravesaba todo el bloque del edificio, propiedad de la demandada, hasta la CALLE001, edificio que tenía constituida, entre otras y a su favor, una servidumbre de paso, ya que carecía de salida directa a la misma, que era habitualmente utilizado por el demandante y otros muchos vecinos. Que sin embargo en el mes de febrero de 2.017, la demandada había instalado puertas de cerramiento, tanto en la entrada del pasaje que se iniciaba en la GLORIETA000, como en su desembocadura en la CALLE000, obra que había ejecutado entre los meses de marzo a mayo de 2.017, cerrando ambas puertas con llave, de las que había entregado copia a los vecinos de la comunidad demandada, imposibilitando de esta forma el libre acceso, entre otras, a la vivienda del actor, con los consiguientes trastornos, por lo que interesaba se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada a cesar en la perturbación del derecho real de paso a la vía pública por el referido pasaje, y como consecuencia a retirar los obstáculos instalados en ambos extremos reponiéndolos a su estado anterior, con las costas del procedimiento.
La demandada, también resumidamente, opuso, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva diciendo que las obras de cierre se ejecutaron cumpliendo una Resolución expresa del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2.016, por lo que carecía de legitimación pasiva. En segundo lugar, la prejudicialidad administrativa del art. 43 de la L.E.C ., al no haberse agotado la vía administrativa, ya que la actora pudo emprender las acciones por la vía contenciosa con base en el art. 53 de la L.P.A. contra la Resolución administrativa. En tercer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento por el modo de calcular la cuantía de la demanda (5.399 euros), porque dicha valoración, no se correspondía lógicamente con el valor de los inmuebles del actor, conforme al art.251.5 de la L.E.C . En cuarto lugar, la prescripción de la acción, porque la demanda se había interpuesto transcurrido más de un año (25 de enero de 2.018) desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos. Respecto al fondo, alegaba que el demandado podía tener acceso a la vía pública también por la CALLE001, insistiendo en que el cierre se hizo por orden del departamento de Servicios Técnicos de la Junta Municipal de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, por razones de seguridad y salubridad, de cuyo expediente tuvo en todo momento conocimiento la C.P. de la CALLE000 NUM003, por lo que no concurría el requisito del animus expoliandi.
La Juzgadora de instancia estimo íntegramente la demanda.
En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso, la apelante denuncia la vulneración del principio constitucional de tutela efectiva por incongruencia del fallo sobre la opuesta excepción de falta de
legitimación pasiva, insistiendo en que el autor mediato, o inductor, fue la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela tras la iniciación de un procedimiento administrativo por las múltiples quejas de los ciudadanos, siendo por tanto única legitimada para soportar la acción.
En la segunda, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la tutela efectiva por incongruencia de la sentencia al desestimar la excepción de prejudicialidad administrativa por lo expuesto, añadiendo que el actor, en lugar de esperar a la resolución administrativa definitiva, acudió a la jurisdicción civil.
En el tercero, denuncia nuevamente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia en cuanto al modo de calcular la cuantía de la demanda, reproduciendo lo ya dicho en si contestación.
En el cuarto, denuncia error en la valoración de la prueba testifical de D. Hermenegildo .
En el quinto, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la tutela efectiva, porque no existió perturbación alguna del derecho del paso del demandante con la instalación de las cancelas.
En el sexto y último, denuncia también la vulneración del derecho a la tutela efectiva por la indebida condena en costas de la demandada, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
Antes de pronunciarnos sobre los motivos del recurso, debemos hacerlo sobre la inadmisibilidad del mismo, que el apelante opone al amparo del art. 458.3 de la L.E.C ., por haberse presentado, según alega, transcurrido el plazo de 20 días establecido por el art. 458.1 de la misma, ya que el recurso fue interpuesto el 28 de diciembre de 2.018 y la sentencia se había notificado el 26 de noviembre de 2.018, de forma que había transcurrido dicho plazo, que terminaba...
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SAP Madrid 392/2019, 4 de Noviembre de 2019
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