AAP Alicante 256/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución256/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000144/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Tercería de dominio - 001462/2016

AUTO Nº 256/2019

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Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de tercería de dominio nº 1462/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Sabina, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. José Vicente Escudero Galante, y como parte apelada, D. Marcial, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. Davinia Mª. López López, y "Plásticos JB, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Vegara Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 14 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó auto en el proceso mencionado, aclarado por auto de fecha 10 de Abril de 2018 y complementado por auto de fecha 9 de Septiembre de 2018, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda de tercería de dominio formulada por Plasticos JB SL contra Dª Sabina y Dº Marcial, ordenando el alzamiento del embargo acordado mediante auto de 2 de julio de 2015 dictada en los autos del procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia número 460/14, sobre la finca registral número NUM000, titularidad de la actora inscrita en el registro de la propiedad número uno de Orihuela, al tomo NUM001, NUM002, folio NUM003, librándose el oportuno mandamiento de cancelación de la anotación

preventiva de embargo que motiva la inscripción de dicho auto de 2 de julio del año 2015, con expresa condena en costas a los dos demandados".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sabina, siendo admitido en ambos efectos.

Tercero

De dicho escrito se dio traslado a D. Marcial y "Plásticos JB, S.L.", emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término "Plásticos JB, S.L." presentó escrito de oposición y D. Marcial de oposición e impugnación.

Cuarto

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes, las cuales presentaron sendos escrito de oposición.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 144/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Dª. Sabina interpone recurso de apelación alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico ( arts. 595, 570, 578, 587, 575, 610 y 613 L.E.C .), así como error en la valoración de la prueba documental, al haberse concedido preferencia a la manifestación unilateral de las partes contratantes sobre ineficacia del embargo preventivo contenida en un título de compraventa frente a la propia inscripción registral de dicha carga, acordando la cancelación de la anotación marginal de la ampliación de este embargo, decretada en el proceso de ejecución de familia del que trae causa, y manteniendo en cambio el embargo ampliado, sin valorar la posible connivencia entre comprador y vendedor o la falta de diligencia del comprador, en perjuicio de la demandante. Igualmente se opone a la condena en costas procesales.

D. Marcial se opone a dicho recurso manifestando que en el momento del otorgamiento de la escritura de venta a "Plásticos JB, S.L." la deuda garantizada con el embargo trabado sobre el bien transmitido había sido abonada mediante transferencia, oponiéndose en realidad la demandante no a este embargo, sino a la ampliación del mismo anotada con posterioridad a dicha escritura. No obstante, impugna el pronunciamiento de dicho auto relativo a la condena en costas a los dos demandados, pues él no se opuso a la demanda.

"Plásticos JB, S.L." solicita la confirmación de la resolución recurrida, pues la demanda de tercería se interpone contra la ampliación de embargo acordada por medio de auto de 2 de julio de 2015, un año después del otorgamiento de la escritura de compraventa, habiendo actuado de buena fe y, por tanto, gozando de la protección que le confiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que el único embargo vigente en ese momento lo era por una cantidad cierta y determinada.

Dª. Sabina se opone a la impugnación formulada por D. Marcial, afirmando que no existió allanamiento a la demanda y sí, en cambio, actuación connivente de comprador y vendedor con la finalidad de alzar el embargo en perjuicio de esta parte.

Segundo

Preferencia temporal de la ampliación de embargo .

Expone la parte apelante que la resolución de primera instancia confunde la anotación de embargo de un bien con la cantidad por la que debe responder el bien embargado para satisfacer plenamente al ejecutante, habiéndose producido en este caso la ampliación de la ejecución por vencimiento de plazos sucesivos de la misma obligación, como prevén los arts. 570 y 578 L.E.C . (documentos nº 7 a 11 de su contestación), sin que quede limitada la responsabilidad de la traba a la cantidad por la que se haya decretado inicialmente, sino que responde el bien trabado de todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución en que se ha acordado, incluso intereses, costas y vencimientos ulteriores, salvo frente a terceros poseedores que hubieren adquirido el bien en otra ejecución (art. 613). En definitiva, goza de prioridad temporal la primigenia anotación de embargo en tanto siga vigente por no haberse pagado la deuda ni cancelado la anotación.

También sostiene que no puede ampararse dicha resolución judicial en la buena fe del comprador, pues debió desplegar la diligencia precisa y exigir al vendedor la cancelación registral de la anotación de embargo con anterioridad a la transmisión, deduciéndose en caso contrario la connivencia entre ambos.

Comparte la Sala dichos razonamientos, lo que determina la revocación de la resolución impugnada.

En efecto, siendo lo determinante para el éxito de la acción de tercería de dominio entablada haber acreditado la titularidad dominical del bien embargado con anterioridad a la fecha en que se constituyó la traba ( art. 595

L.E.C .), en este caso la comparación temporal no debe llevase a cabo entre la fecha de la escritura pública de compraventa (9 de junio de 2014) y aquella en que se acordó la ampliación de embargo ( auto de 2 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela ), o su anotación registral (20 de agosto de 2015 ), sino entre la fecha de la escritura y la de anotación del embargo que posteriormente resultó ampliado ( resolución de 11 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela ).

Así, en la certificación registral acompañada con la demanda como documento nº 2 consta que la finca aparece gravada "con una anotación de embargo preventivo letra A, prorrogada por letra B y ampliado según su nota al margen, a favor de Dª. Sabina, de fecha 1 de diciembre de 2010, .... Y en virtud del mandamiento judicial

de embargo, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela .... el once de octubre de dos mil diez, en reclamación por un total de 2.501'7 € de principal, otra cantidad en concepto de gastos-interesecostas de la ejecución de 749'68 €, según juicio de fecha once de octubre de dos mil diez".

E igualmente: "Ampliación de la anotación de embargo letra A: La anotación preventiva de embargo letra A se amplía en la cantidad de .... 14.552'92 € de principal y 4.366'47 € presupuestados para intereses y costas, en virtud de auto de 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento de ejecución forzosa de procesos de familia nº 460/2014 .... Dicha ampliación ha sido anotada al margen del embargo letra A, prorrogado con letra B, con fecha 20 de agosto de 2015".

Por tanto, resultan de aplicación los preceptos procesales citados en el recurso de apelación, y especialmente el art. 613 L.E.C ., según el cual: "1- El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. 2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho". Únicamente el apartado tercero de este precepto limita la responsabilidad del bien embargado, para la satisfacción del principal, intereses y costas, a la cantidad que aparece consignada en la anotación, pero respecto de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución,que no es el caso.

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