STSJ Comunidad de Madrid 592/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLIES:TSJM:2019:6000
Número de Recurso488/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución592/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 488/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0038409

Procedimiento Recurso de Suplicación 488/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 860/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 592

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 488/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARIA MONCAYOLA MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Sebastián, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 860/2018, seguidos a instancia de

D./Dña. Sebastián frente a D./Dña. Valeriano, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la

Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Sebastián ha venido prestando servicios para la parte demandada, D. Valeriano, desde el día 2 de octubre de 2017, con la categoría de conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1226,43 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

El día 6 de julio de 2018 el actor recibió carta por la que se comunicaba su despido. La comunicación consta y se da por reproducida.

TERCERO

El día 28 de junio de 2018 el actor incurrió en situación de IT por un proceso patológico que no consta, estando todavía en dicha situación.

CUARTO

La demandada se allana a la declaración de improcedencia.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de D. Sebastián en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado condenando a la demandada, D. Valeriano, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 40,32 € diarios o le indemnice con la suma de 1.108,83 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sebastián, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/7/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de don Sebastián frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2019 (Autos 860/2018) y por la que se estimó (en su pretensión subsidiaria) la demanda interpuesta por despido contra el empleador don Valeriano, declaró la improcedencia de tal despido y condenó a tal empleador a optar entre el abono de la cantidad de 1.108,83 € en concepto de indemnización o la readmisión con abono de los salarios de tramitación por importe diario de 40,32 €.

Se articula el recurso en dos motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado. En el segundo, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción (por interpretación errónea) el art. 55 ET en relación con los arts. 9, 14, 24 y 25 de la Constitución Española (con cita de la Directiva 2000/78/CE del Consejo).

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) se interesa expresamente la introducción de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: " La empresa, consciente de la baja por enfermedad del trabajador, tras haber informado el mismo de la situación y figurar en el parte de baja entregado a la empresa y comunicada con fecha 28 de junio de 2018, y ante la duración de la baja que dura en la actualidad, procedió al despido del trabajador sin justa causa ".

Y se propone tal modificación al entender la parte que la juzgadora de instancia debió tener por confesa a la empresa.

Pues bien, por lo que se refiere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

  1. el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

  2. El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

  3. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

  4. El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

  5. Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Pues bien, a la vista del tenor literal del motivo resulta evidente que la recurrente no concreta en forma alguna el documento o pericia que ponga de manifiesto el error de la juzgadora de instancia. El motivo, por ello, debe ser desestimado por su defectuosa formulación, sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO

Como segundo motivo de suplicación, al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, se denuncia la interpretación errónea el art.55 ET en relación con los...

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