STSJ Comunidad de Madrid 789/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:5912
Número de Recurso135/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución789/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0036554

Procedimiento Recurso de Suplicación 135/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 769/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 789 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 135/2019 interpuesto por D. Felix, contra la sentencia nº 428/2018, de fecha 11/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 04 de los de MADRID, en los autos núm. 769/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/aPonente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Felix, nacido el día NUM000 .1964, con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el régimen general (f. 29).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 16.05.2005 el actor fue declarado en situación de IPT, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de pintor, en base a las siguientes patologías: "espondiloartrosis lumbar. Bloque vertebral congénito L1-L2. Escoliosis evolucionada. Estenosis foraminal L2-L3 (f. 29)

TERCERO

Por resolución del INSS de 2012 el actor fue declarado en situación de IPT, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de conserje, en base a las siguientes patologías: "espondiloartrosis lumbar. Bloque vertebral congénito L1-L2. Escoliosis evolucionada. Estenosis foraminal L2-L3. Gonartrosis izquierda pendiente de movilización bajo anestesia, tras artroplastia total en 6/2012" (f. 52)

CUARTO

Solicitada la revisión de grado, se dictó resolución por el INSS el 23.04.2018 manteniendo el grado de IPT y la no calificación como incapacitado permanente para la profesión de vendedor de cupones, derivada de enfermedad común "ya que su patología no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Y ello en base a las siguientes patologías: "aflojamiento aséptico de PTR izda asociada a rigidez. Recambio de la prótesis+osteotomía de la tuberosidad tibial anterior en 7/16 rodilla izq. Rodilla derecha: gonartrosis avanzada. Espondiloartrosis lumbar con escoliosis avanzada" (f. 62, 63)

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 9.07.2018 (f. 5)

SEXTO

El actor ha estado dado de alta en la ONCE desde el 9.03.2015 al 8.03.2017 (f. 115)

SÉPTIMO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 922,17 euros mensuales y efectos desde el día 24.04.2018.

OCTAVO

El demandante está afecto de las siguientes patologías: aflojamiento aséptico de PTR izda asociada a rigidez. Recambio de la prótesis+osteotomía de la tuberosidad tibial anterior en 7/16 rodilla izq. Rodilla derecha: gonartrosis avanzada. Espondiloartrosis lumbar con escoliosis avanzada.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/07/2019 señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la invalidez permanente en el grado de absoluta por revisión del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, destinando el motivo inicial a la revisión del relato

fáctico, con sustento en diversos informes médicos que cita, a fin de adicionar sufre lumbalgia recurrente crónica, además de troncanteritis encontrándose a fecha 11-6-18 en tratamiento de la unidad del dolor, no pudiendo permanecer tiempos prolongados en sedestación ni en bipedestación.

SEGUNDO

Se rechaza la revisión, porque ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.

Y es que, ciertamente, la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 ) en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal, sosteniendo, en esencia, que ateniendo al conjunto de sus dolencias y limitaciones apenas conserva una mínima capacidad para asistir al trabajo al estar mermado para la sedestación, bipedestación y deambulación prolongada.

CUARTO

Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo...

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